Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2004

Última revisión
29/06/2004

Sentencia Civil Nº 303/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1447/2004 de 29 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 303/2004

Núm. Cendoj: 41091370022004100298

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2737

Núm. Roj: SAP SE 2737/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla desestima el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que el defecto detectado, consistente en que el suelo del garaje está a 38 centímetros por encima del nivel del acerado siendo su causa el incorrecto replanteo de los niveles de la casa antes de ejecutar su cimentación, merece la calificación de ruina funcional, añadiendo que la responsabilidad del arquitecto técnico deriva de la no corrección del defecto alegado, existiendo en el libro de ordenes una mención al replanteo sin hacer objeción alguna al mismo, por lo que deviene inútil la alegación de que el citado profesional intervino en la obra litigiosa con posterioridad a la realización del replanteo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 303

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Estepa 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1447/04-N

JUICIO Nº 220/02

En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio Ordinario sobre ejercitar la acción de responsabilidad civil por defectos constructivos procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Carlos Francisco que en el recurso es parte apelado, representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor contra D. Alejandro que en el recurso es parte apelada, representada por el procurador D. Laureano de Leyva Montoto y D. Gerardo Y OBRAS Y CONSTRUCCIONES EL SUR DE LOJA S.L .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Diciembre de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMAR la demanda formulada por D. Carlos Francisco , contra D. Alejandro (Arquitecto Superior), contra Gerardo (Arquitecto Técnico) y contra la entidad Obras y Construcciones del Sur de Loja SL (constructor); por lo que debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras necesarias para dar acceso conveniente a la cochera del demandante, eliminando y subsanando los defectos de construcción determinantes de la ruina de suerte que se deje el edificio afectado en el estado habitabilidad, utilidad seguridad y solidez que debería haber tenido de no haber construido viciosamente. Con expresa condena de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO en expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO- Se alega en el escrito de interposición de recurso no pueden considerarse los defectos denunciados como constitutivos de vicios ruinógenos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil sino como alteración de lo pactado en función del objeto por lo que la responsabilidad sólo abarcaría el ámbito del contrato del que el apelante no fue parte

Ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1959 es reiterada la jurisprudencia que declara que "la ruina a la que este artículo se contrae (el 1.591), no hay que referirla, tan solo, a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar, es decir, al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción, total o parcial de la obra, sino a un más amplio y lato contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan graves defectos en la construcción que hagan temer la próxima pérdida de la misma... o que por exceder de las imperfecciones corrientes configuren una violación del contrato". Igualmente, otras Sentencias del T.S. de fecha 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 17 de julio de 1987, ponen de relieve que la responsabilidad regida por el párrafo 1º del Artículo 1.591, abarca objetivamente a las "vitii in aedificatione" originarias, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos, que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura, y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional a la que también se refieren las Sentencias de 21-4-81, 8-2-82 y 17-2-84) y aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, influyendo decisivamente en su solidez o en su utilidad, ya que la extensión del concepto de ruina se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar ambas funciones, exigiéndolas de la totalidad y de cada una de las partes del edificio. De acuerdo con esta doctrina ha de estimarse que merecen la calificación de ruina funcional el defecto alegado en la demanda consistente en que el suelo del garaje está a 38 centímetros por encima del nivel del acerado, y que en el informe pericial aportado en las actuaciones se establece su causa en el incorrecto replanteo de los niveles de la casa, antes de ejecutar su cimentación y que determina la inhabilidad de parte de la edificación, garaje, para el uso a que estaba destinada.

SEGUNDO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso la falta de responsabilidad del apelante como Arquitecto Técnico que intervino en la obra con posterioridad al replanteo y no pudo detectar el problema durante el curso de la obra hasta que fue demolido el cerramiento del solar.

Tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera instancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición e impugnación del recurso, no puede la Sala sino compartir el criterio del juzgador de primera instancia estimando que la prueba practicada ha sido correctamente valorada, pues en la primera de las conclusiones del informe pericial aportado se hace constar que la causa del defecto es mal replanteo de los niveles de la vivienda, acción que suele ser ejecutada por el constructor y comprobada por el aparejador, y aún cuando se alegue que inició su trabajo en la obra con posterioridad al replanteo, no puede obviarse que corresponde al arquitecto técnico la comprobación del mismo, así como la inspección directa de la obra por lo que debió haber observado la diferencia de cota y adoptado las medidas necesarias, por otro lado hay que tener en cuenta que en el libro de ordenes consta una primera orden de 8 de Septiembre de 2000 en que se hace constar que se comprobó el replanteo sin formular ningún tipo de objeción, sino que por el contrario se considera que los trabajos realizados son correctos hasta la fecha.

TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones, y estimando que la solución fijada en la sentencia apelada es correcta en cuanto que determina la realización de las obras necesarias para dar acceso conveniente a la cochera del actor, y que habrán de concretarse en ejecución de sentencia, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recursos deducidos por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la Sentencia del Juzgado de Primera instancia número 1 de Estepa, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas que hubieran podido ocasionarse en este segunda instancia.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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