Última revisión
11/09/2006
Sentencia Civil Nº 303/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 284/2005 de 11 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 303/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100587
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00303/2006
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000284/2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA NUM. 303/06
En Santiago de Compostela, a once de Septiembre de dos mil seis.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285/2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 284/2005, seguido entre partes, de una como apelante el "CONCELLO DE BOIRO" representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, y de otra, como apelados D. Bruno y D. Evaristo representados por el Procurador Sr. García Boado; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Manuel Novoa Núñez, en nombre y representación de D. Bruno y D. Evaristo , contra el demandado Concello de Boiro, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Boiro a que tenga por resuelto el contrato de permuta que celebró con los demandantes en fecha 15 de abril de 2002. Así mismo se le condena a que abone a D. Bruno y D. Evaristo , y a sus esposas en la cantidad de sesenta y dos mil setecientos euros (62.700 euros), por los daños y perjuicios que les ocasiona a los demandantes dicha resolución; cantidad que genera intereses. Finalmente se le imponen las costas causadas en este procedimiento al haber sido estimadas todas las pretensiones de los actores".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del "CONCELLO DE BOIRO" se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, por auto de fecha 19/09/05 se acordó la práctica de prueba testifical, señalándose para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 26 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Ante las alegaciones del recurso sobre una posible incongruencia de la sentencia, ha de señalarse que la propia parte apelante en el escrito de contestación a la demanda expresamente aceptó que de los hechos expuestos en la demanda y en particular de la imposibilidad de cumplimiento del contrato de permuta y de la imposibilidad de restitución a la parte demandante de la finca que fue objeto de la misma, se derivaba su deber de abonar a la actora el valor correspondiente a la finca entregada por la parte demandante, lo cual constituía la pretensión subsidiariamente deducida, siendo el verdadero objeto litigioso la determinación de tal valor, que para la parte actora sería el determinado por la valoración pericial aportada y para la parte demandada el que se hizo constar en el contrato por el que la actora adquirió la finca luego permutada. La sentencia centró su examen en esta petición subsidiaria y estimó íntegramente la pretensión de la actora y si la parte actora se ha aquietado con tal decisión y no ha pretendido en vía de apelación la estimación de las pretensiones principales deducidas, esta pretensión subsidiaria es la única que puede ser examinada en esta alzada y no se advierte qué incongruencia puede haberse producido cuando ambas partes están expresamente conformes en la existencia del deber de abonar un importe equivalente al del inmueble transmitido al Ayuntamiento, por lo que no cabe ahora discutir lo que expresamente se aceptó, debiendo darse por reproducidos los argumentos de la decisión apelada que estimó producida una resolución por incumplimiento que la parte apelante aceptó en su contestación a la demanda y que también fue postulada -si bien dentro de la confusa y variopinta articulación jurídica de sus pretensiones- en la demanda, que invoca el art. 1124 CC . Extraer, como se alega en el recurso, del fallo de la sentencia que la finca originaria - o el espacio actual de dominio público- sigue siendo de los demandantes es contradictorio con la propia decisión acordada de sustituir la imposible restitución de prestaciones por su equivalente económico, jurídicamente imposible dada la naturaleza actual del bien y ni la resolución recurrida ni la propia parte actora lo asumen.
SEGUNDO- El objeto litigioso se ciñe pues al valor del inmueble transmitido y al efecto ha de confirmarse la decisión apelada puesto que el argumento principal aportado relativo al valor que los propios demandantes atribuyeron a la finca al adquirirla meses antes de la permuta no tiene fiabilidad dado que expresamente se refiere en el documento que se fija tal valor a efectos fiscales, no como valoración objetiva del inmueble, por lo que no es un parámetro relevante, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias en que en su caso pudieran haberse incurrido, y sin que quepa olvidar en todo caso que la fijación de un precio (aquí contraprestación equivalente) económicamente justo o adecuado no es requisito del negocio.
Tampoco cabe dar relevancia a las decisiones urbanísticas que convirtieron el solar transmitido en finca de uso público, puesto que lo decisivo es la situación urbanística -y consiguiente aprovechamiento económico- existente cuando se llevó a cabo la permuta y surgió el deber de cumplimiento para la parte demandada, y no con posterioridad, y es aquélla la que se tuvo en cuenta en el informe pericial, que se acomoda al informe municipal que la parte actora aportó con la demanda.
Por último, el informe pericial no ha sido contradicho por otros datos técnicos que pudieran desvirtuar sus conclusiones ni hay base cierta que permita dudar de su fiabilidad u objetividad; centra su estudio en el valor del solar y no en el de la edificación preexistente, lo que hace irrelevante su estado; y, como se precisó en la vista, la reducida superficie del solar no determinaría un valor inferior, sino que podría generar un precio por unidad de superficie superior, como en su informe puede advertirse, por lo que el criterio de efectuar una media entre precios de solares análogos, mayores que el de litis, no aparece como perjudicial para la parte demandada.
Por todo ello, la asunción de las conclusiones del informe para fijar el valor objetivamente asignable al bien adquirido por la parte demandada y que ésta no puede restituir a la actora aparece como racional y justa, por lo que ha de ser confirmada.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , debiendo imperar el criterio principal del vencimiento, pues si tras la contestación a la demanda el debate real se circunscribió al importe que había de pagar la demandada a los demandantes, la cantidad postulada por la parte actora ha sido íntegramente acogida y no concurren las incertidumbres fácticas o jurídicas serias que la norma exige para apartarse del criterio general en este ámbito.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del CONCELLO DE BOIRO, se confirma la sentencia de 23/2/2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 285/2004, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
