Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 303/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 169/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
DE
MADRID
SENTENCIA : 00303/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002922 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 756 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
De: Lucio , Isidora , Urbano ,
Ángel Jesús
Procurador: CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, Mª. IRENE ARNÉS BUENO
Contra: PROMETHEUS ELECTRONIC, S.A.
Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a catorce de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 756/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante D. Lucio , Dª. Isidora , D. Urbano , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por Letrado, D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª. Mª. Irene Arnés Bueno y defendido por Letrado y de otra como apelado, PROMETHEUS ELECTRONIC S.A., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de PROMETHEUS ELECTRONIC, S.A., contra Ángel Jesús , a quien representa la Procuradora IRENE Arnés Bueno, Lucio , Urbano Y Isidora , todos ellos representados por la Procuradora Paloma Sánchez Vázquez, debo declarar y declaro que los demandados ha incumplido las Declaraciones y Garantías prestadas conforme a la cláusula 7 del contrato de compraventa de acciones de Condigesa s.a., concertado entre los litigantes el 5-12-06 y consumado el 28-12-06, recogidas en el anexo 7-01 del mismo, en los términos que se recogen en los fundamentos de derecho de esta resolución, y en su consecuencia debo condenar y condeno a estos a satisfacer en concepto de indemnización, y conforme a las cuotas de responsabilidad contractualmente determinadas, las siguientes cantidades: S. Ángel Jesús 1.499.620,82 euros, D. Lucio 136.329,18 euros, D. Urbano 97.377,98 euros y Dª. Isidora 97.377,98 euros, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas."
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" SE RECTIFICA SENTENCIA de 09-09-10 , en el sentido de sustituir a Paloma Sánchez Vázquez como representante de Lucio , Urbano Y Isidora , por CONSUELO RODRÍGUEZ CHCHON, Procuradora que les representa"
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se deniega completar la Sentencia recaida el 09-09-10 en el juicio Ordinario seguido ante éste Órgano al nº 756/08 , a instancia de Prometheus Electronic S.A contra Ángel Jesús , Lucio , Urbano , y Isidora , petición deducida por la Sociedad demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2006 se celebró contrato de compraventa entre "Prometheus Electronic, S.A.", como compradora, y D. Ángel Jesús , D. Lucio , D. Urbano y Doña Isidora , como vendedores. Teniendo por objeto el 94 % de las acciones de "Condigesa, S.A."; además, la compradora adquirió el 6% de las acciones restantes.
En dicho contrato se pactaba un régimen específico de garantías y responsabilidad en el caso de pasivos ocultos, para el supuesto de que las sociedades plataforma abandonaran la cadena dentro de los 18 meses siguientes, así como si surgían reclamaciones de terceros.
En la demanda iniciadora del presente procedimiento, "Prometheus Electronic, S.A." interesa las indemnizaciones correspondientes por los siguientes conceptos: resolución del contrato suscrito con "Transportes Asturgómez Trasgo, S.L." sin el preaviso establecido (12.000 €), abandono por "Caypre, S.L." de la cadena "Grupo Idea" (2.932.152 €), abandono por "Idea Castilla y León, S.A." del "Grupo Idea", facturas emitidas por "Royca, S.L.", derivadas del pago de servicios de limpieza (11.863,85 €), sanción impuesta a "Idea Lugo, S.A." por la Agencia Tributaria (18.705,96 €).
La sentencia de instancia estima la totalidad de las pretensiones, a excepción de la condena al importe de las facturas emitidas por "Limpiezas Royca, S.L.", habiéndose formulado recurso de apelación por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de D. Lucio , D. Urbano y Doña Isidora , y por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en representación de D. Ángel Jesús , recursos que son objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que ambos recursos de apelación plantean las mismas cuestiones y los mismos motivos, procederemos a su análisis de forma conjunta.
En principio, hemos de señalar que no cabe pronunciarse, en este procedimiento, sobre indemnización alguna con respecto al contrato de préstamo concertado entre "Condigesa, S.A." e "Inmobiliaria Inmovalgo, S.A." en fecha 20 de febrero de 2007; ni sobre el contrato de servicios profesionales de fecha 5 de octubre de 2005, suscrito entre "Idea Occidental, S.L." y D. Luis Pablo , en virtud del cual el Sr. Luis Pablo reclama una indemnización de 43.000 €, teniendo en cuenta que la actora, en los hechos cuarto y quinto de la demanda se ha reservado expresamente las acciones derivadas de los referidos contratos para ejercitarlas posteriormente, si a su derecho conviniere.
El primer motivo de apelación se refiere a la infracción de las normas o garantías procesales por haber sido inadmitida en primera instancia la prueba testifical propuesta por la parte demandada, cuya proposición fue reproducida en esta instancia, siendo nuevamente inadmitida mediante auto de 11 de abril de 2011, confirmado por auto posterior de 23 de mayo, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, dándola aquí por reproducida.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre el error y valoración de la prueba relativa al abandono del "Grupo Idea" por parte de "Idea Castilla y León, S.A." y "Caypre, S.L.", considerando que el abandono estaba justificado, habiendo sido debido a causas imputables a "Condigesa, S.A.", dado que no se pagaban los rápeles devengados, desviando las cantidades a beneficio del "Grupo Máster".
Con respecto al abandono de "Idea Castilla y León, S.A.", hemos de remitirnos a la documentación obrante en autos sobre este extremo, aportada con la demanda, concretamente el documento nº 19 (folio 880), consistente en un burofax remitido por "Prometheus Electronic, S.A." a D. Ángel Jesús , donde textualmente se indica lo siguiente: "de acuerdo con lo previsto en el contrato de compraventa de acciones de CONDIGESA, S.A.", ponemos en tu conocimiento que en fecha 29 de octubre hemos remitido carta a la sociedad IDEA HOGAR ELECTROMDOMÉSTICOS, S.L., rescindiendo el mencionado contrato de filiación, con efectos inmediatos", rescisión que se reitera en el documento nº 19 (folio 890), burofax a través del cual "Prometheus Electronic, S.A." comunica a los vendedores una serie de extremos, mencionando, entre otros, el abandono de "Idea Castilla y León, S.A.", al que se refiere en los siguientes términos: "Y pese a que los incumplimientos detectados nos aconsejaron rescindir la relación con Idea Castilla y León, S.A. con efectos 29 de octubre de 2007 en defensa de los intereses de la Sociedad...". Finalmente, "Prometheus Electronic, S.A." e "Idea Hogar Electrodomésticos, S.L." (anteriormente "Idea Castilla y León, S.A.") suscribieron un acuerdo transaccional en fecha 22 de enero de 2.008, ratificando la resolución del contrato de afiliación con efectos desde el 29 de octubre de 2007, "sin derecho a indemnización ni penalización alguna para ninguna de las partes"(folio 1859)
A la vista de dichas comunicaciones, reflejadas en los documentos aportados por la parte actora, donde se incluye claramente el verbo "rescindir", no cabe duda que "Prometheus Electronic, S.A." admite que con respecto a "Idea Castilla y León, S.A." se produjo la rescisión de la relación contractual, en ningún caso un abandono por parte de esta última; entendemos que la rescisión fue consentida por ambas partes, con independencia de los motivos que impulsasen la adopción de dicha decisión, como deriva del acuerdo transaccional citado. Por todo ello, la pretensión ejercitada en este procedimiento, consistente en obtener una indemnización, alegando el abandono por parte de "Idea Castilla y León, S.A." , supone ir contra los actos propios, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 22 de octubre de 2.007 . A estos efectos, con ocasión de determinadas conductas contradictorias, el Alto Tribunal no ha dudado en la necesidad exigir la observancia del "deber de buena fe, en el que sustenta la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios" ( sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 ).
En consecuencia, no nos encontramos ante uno de los supuestos merecedores de indemnización, previstos en la cláusula 8.6.1 del contrato de compraventa de acciones, no procediendo indemnización alguna al respecto.
Cuestión distinta es el abandono por parte de "Caypre, S.L.", habiendo sostenido "Prometheus Electronic, S.A.", desde un primer momento, que se trata de un abandono, como revelan las comunicaciones obrantes a los folios 590, 595 y 602, sin que la parte demandada haya acreditado que la causa del abandono sea imputable a la actora, no obrando en autos prueba alguna que evidencie el impago de los rapeles devengados o el desvío de cantidades a beneficio del "Grupo Máster", como se indica en la contestación a la demanda. Por tanto, consideramos que el abandono de "Caypre, S.L." fue debido exclusivamente a la decisión de dicha entidad, procediendo la indemnización correspondiente a favor de la parte actora.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación gira en torno al error en la apreciación de la prueba en lo referente a la reclamación de "Asturgómez Trago, S.L." , que fue comunicada por la actora a los demandados en fecha 15 de junio de 2007 (folio 572); si bien, la demanda fue admitida a trámite el 15 de enero de 2007, observando que la actora ha dejado transcurrir cinco meses desde que tuvo conocimiento de la reclamación hasta que lo puso en conocimiento de los demandados, incumpliendo la cláusula 8.7.1 del contrato que vincula a los litigantes.
Por otra parte, no podemos obviar que en el procedimiento seguido por la referida reclamación, se llegó a un acuerdo, según el cual se abonaría a "Asturgómez Trago, S.L." la cantidad de 12.000 € en el plazo de dos semanas (folio 870), sin que haya mediado el conocimiento y el consentimiento de la parte vendedora, haciendo caso omiso de la cláusula 8.7.4.5 , que exige, incluso, que el vendedor remita por escrito al comprador el borrador del acuerdo transaccional.
En consecuencia, el incumplimiento de dichos requisitos y la inobservancia de las cláusulas citadas conlleva la improcedencia de la indemnización por la resolución del contrato sin preaviso suscrito en fecha 13 de febrero de 2003, entre "Electrodoméstico del Principado de Idea, S.L" y "Transportes Asturgómez Trasgo, S.L.".
QUINTO.- Con respecto al abono de la sanción impuesta por la Agencia Tributaria a "Idea Lugo, S.L.", por importe de 18.705,96 €, consideramos que se trata de un hecho previsto en la cláusula 8.1.(iii ), estando obligado el vendedor a responder frente al comprador por "cualquier incumplimiento, responsabilidad o contingencia, falta de regularización, acontecimientos o actuaciones anteriores a la Fecha de Cierre, incluyendo, sin carácter limitativo, los relativos a los aspectos societarios, contables, fiscales, laborales y de seguridad social, protección de datos de carácter personal y licencias administrativas".
En ningún caso, el pago a la Agencia Tributaria por parte de la compradora de la sanción que correspondía satisfacer a la vendedora, constituye una transacción, como se pretende en el recurso de apelación. En definitiva, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este extremo.
SEXTO.- El último motivo de apelación esgrimido se refiere al error en la interpretación de la prueba pericial, obrante en autos al folio 2060. A este respecto, hemos de tener en cuenta que el informe elaborado por el economista D. Gines ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Tras una valoración adecuada del referido informe, entendemos que el mismo ofrece un análisis detallado y pormenorizado de las cuestiones litigiosas, contribuyendo a su esclarecimiento y finalmente a su resolución, tras valorar la documentación relacionada con cada una de las indemnizaciones interesadas en la demanda, detallando finalmente qué porcentaje ha de satisfacer cada uno de los codemandados.
La cuestión central del peritaje lo constituye la determinación de la indemnización por el abandono de "Idea Castilla y León, S.A." y "Caypre, S.L."; a este respecto, no podemos obviar que aborda su estudio de forma conjunta, ofreciendo una única cifra, en concepto de indemnización por ambos abandonos, especificando que "No ha sido posible verificar, de forma individual para cada proveedor, el efecto que podría suponer la modificación del tramo que sirve de base para el cálculo de rappeles y colaboraciones, por la disminución en los consumos a consecuencia del abandono de las plataformas"; no obstante, esta Sala considera que en el supuesto de "Idea Castilla y León, S.A." no se ha producido abandono y, por tanto, no cabe indemnización en lo referente a dicha entidad.
Remitiéndonos a la primera hipótesis del informe, resulta una indemnización de 8.648.796 €, siendo el importe de 9.126.696 €, según la segunda hipótesis, superando ambas considerablemente el importe máximo en caso de responsabilidad, que se encuentra establecido en 1.800.000 €, según deriva de la cláusula 8.6.1 del contrato de compraventa de acciones, sin que varíe dicho límite máximo, se haya producido el abandono por una sola o varias de las siguientes compañías: "Garde Electrodomésticos, S.L.", "Idea Castilla y León, S.A.", "Redex, S.A." y "Caypre, S.L.".
En definitiva, considerando probado el abandono por parte de "Caypre, S.L.", teniendo en cuenta las cifras que derivan de las dos primeras hipótesis del informe pericial y puesto que, al menos, correspondería una indemnización no inferior a 1.8000.000 €, tan sólo por el abandono de dicha sociedad, pero siendo obligado sujetarse al límite máximo de responsabilidad previsto, ha de fijarse en 1.800.000 € la indemnización que los codemandados han de satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por el referido abandono.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 398.2 L.E .Civ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de D. Lucio , D. Urbano y Doña Isidora , y por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 756/2008; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en presentación de "Prometheus Electronic, S.A.", como actora, contra D. Ángel Jesús , D. Lucio , D. Urbano y Doña Isidora , como demandados; se condena a los demandados a abonar a la actora las siguientes cantidades:
1.800.000 € por el abandono de "Caypre, S.L.", cantidad que ha de ser satisfecha en los porcentajes que a continuación se indican por cada uno de los demandados:
. 1.474.468,08 € (81,914890%) por D. Ángel Jesús .
. 134.042,56 € (7,446809%) por D. Lucio .
. 95.744,68 € (5,319149%) por Doña Urbano .
. 95.744,68 € (5,319149%) por Doña Isidora .
18.705,96 € por sanción de la Agencia Tributaria a "Idea Lugo, S.A.", cantidad que ha de ser satisfecha por cada uno de los demandados en los porcentajes que a continuación se indican:
. 15.322,96 € (81,914890%) por D. Ángel Jesús .
. 1.393 € (7,446809%) por D. Lucio .
. 995 € (5,319149%) por Doña Urbano .
. 995 € (5,319149%) por Doña Isidora .
2.- Manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al incumplimiento por los demandados de las declaraciones y garantías recogidas en el contrato celebrado entre los litigantes en fecha 5 de diciembre de 2006.
3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
En cuanto a las costas originadas en esta instancia, cada parte abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 169/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
