Sentencia Civil Nº 303/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 217/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 303/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100173

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00303/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N26200

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G. 13034 41 1 2012 0002254

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2013-J.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL.

Procedimiento de origen:ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000144 /2012.

Recurrente: Lucas . Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ. Abogado: D. SANTIAGO COELLO BASTANTE.

Recurrida: CODAITRANS COOPERATIVA DAIMIELEÑA DE TRANSPORTES, SCDAD. COOP. CODAITRANS. Procuradora: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN. Abogado: PEDRO SIMON TOLEDO.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

En Ciudad Real a 10 de Abril de 2014

SENTENCIA nº.: 86/2.014.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 144/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 217/2013, en los que aparece como parte apelante Lucas , representado por el Procurador de los tribunales CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado SANTIAGO COELLO BASTANTE, y como parte apelada, CODAITRANS COOPERATIVA DAIMIELEÑA DE TRANSPORTES, SCDAD. COOP. CODAITRANS, representada por la Procuradora de los tribunales MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistida por el Letrado PEDRO SIMON TOLEDO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2.013 , en el procedimiento Ordinario 14472.012, del que dimana este recurso.

SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hinojosas Sanz, en nombre y representación de D. Lucas , contra la entidad Logística Codaitrans S.L.U. (antes Codaitrans Sociedad Cooperativa), y en consecuencia, absuelvo a la misma de los pedimentos dirigidos contra ésta, con imposición de costas a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte demandante Lucas .

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de al votación y fallo el DIA SIETE DE ABRIL DE 2.014.


Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Lucas se interpone recurso de apelación, recurso en el que examinado su contenido, se viene a alegar la existencia de un error en la valoración de la prueba a la luz de la legislación aplicable al presente caso, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia.

Por la representación de LOGISTICA CODAITRANS S.L.U. se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: A los efectos de resolver el presente recurso, lo primero que es preciso dejar claro, es que es la demanda y las peticiones en ella contenidas, las que enmarcan el objeto del procedimiento en la primera instancia, y derivado de ello, el examen por esta Sala sobre si la sentencia dictada, resuelve lo solicitado conforme a la prueba obrante y la legislación aplicable. Por lo expuesto han de quedar al margen todas las cuestiones que no sean las solicitadas en dicha demanda y que se ciñen exclusivamente a la petición de nulidad de acuerdos sociales, en base, y así se menciona tanto en el hecho tercero como cuarto de dicha demanda, por la vulneración del derecho a la información, y la vulneración de la normativa relativa a la citación de los socios y adopción de acuerdos onerosos. La sentencia dictada, correctamente deja al margen otras cuestiones que no sean las expuestas y entra a resolver sobre si procede o no la nulidad en base a las reseñadas vulneraciones, por lo que dicha sentencia en modo alguno a adolece del vicio de incongruencia.

TERCERO: Examinada la sentencia de instancia, se ha de afirmar que la misma no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba. En el fundamento de derecho segundo de la mencionada resolución se aborda el tema de la citación o convocatoria para la asamblea en la que fue adoptado el acuerdo de ampliación de capital, de fecha 25 de abril del año 2009, resultado que la sociedad demandada, realizó el anuncio de la convocatoria de acuerdo a la ley y sus estatutos, publicando la misma mediante anuncio en su domicilio social (hecho no cuestionado por ningún socio desde el año 2009) y en los centros de trabajo (hecho igualmente no cuestionado en la forma indicada) así como que remitió citación al domicilio del demandado, como se acredita por la asistencia a dicha convocatoria de su esposa, persona esta que igualmente vino a mantener haber recibido comunicaciones realizadas por la cooperativa al actor, cumpliendo de este modo la demandada con su obligación de 'comunicación o citación' para la Asamblea, en el único domicilio (oficial) que le constaba como del actor, sin que se le pueda exigir que realice ninguna labor de investigación acerca del paradero de sus socios, los cuales son los que están obligados a poner en conocimiento de la Cooperativa su cambio de domicilio a efectos de oír notificaciones. Por las mismas razones, ya que es consecuencia de lo anterior, se ha de rechazar que no se haya cumplido con el derecho de información. Ninguno de los asistentes a dicha asamblea impugnó los acuerdos que se adoptaron, por vulneración de dicho derecho, y nadie indicó, estando presente la esposa del actor, las circunstancias personales que concurrían en este, de ahí que los acuerdos adoptados en la reseñada Asamblea de fecha 25 de abril del año 2009, no adolezcan de ninguna causa de nulidad. Fueran cuales fueran las causas o motivos que llevaron a la adopción del acuerdo de ampliación del capital, el mismo fue adoptado por la mayoría de loa asistentes y por lo tanto ha de ser respetado por todos y máxime cuando no fue impugnado.

CUARTO: Con respecto a la Junta de fecha 3 de julio del año 2010, esta Sala se encuentra, al igual que el juzgador, con el hecho de no poder examinar la misma, por no constar en Autos, pero en todo caso, los propios actor del ahora actor, ponen de manifiesto que su pasa a la situación de colaborador, fue un hecho conocido y aceptado por el mismo, como lo acredita el documento obrante al folio 167 de las actuaciones, en el que el propio actor se denomina 'colaborador' de la Cooperativa a la vez que hacía saber su decisión de cesar en su trabajo en la misma.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO: Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia número CUATRO de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 144/2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.


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