Última revisión
30/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 10/2007 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 30030470012017100059
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:3130
Núm. Roj: SJM MU 3130:2017
Encabezamiento
En Murcia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas nº176.10/2007-2, derivado del Concurso 10/2007, a instancia de don Juan María , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega y con la asistencia letrada del Sr. Ballesta Pagán, frente a la Administración Concursal de Anukka Foods, S.A., sobre oposición a la rendición de cuentas.
Antecedentes
Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 24 de marzo de 2017.
Celebrada la vista el día 6 de noviembre de 2017.
Fundamentos
En fecha 23 de febrero de 2017 la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, actuando en nombre y representación de don Juan María , presentó demanda incidental contra la solicitud de conclusión de concurso interesando que no se proceda a la conclusión del concurso y se decrete la nulidad de las actuaciones respecto a la subasta de las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Archena (Naves NUM002 y NUM003 ), y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior.
En fecha 26 de septiembre de 2006 el actor suscribió contrato privado de compraventa con la concursada respecto de las fincas antedichas. El actor satisfizo la cantidad de 36.000 € como señal.
Posteriormente Anukka Foods fue declarada en concurso.
El contrato se comunicó al Administración Concursal, y en fecha 11 diciembre 2013 fue convocado don Juan María a una reunión, en la que el Administración Concursal informó que diversas propuestas, manifestando don Juan María su voluntad de adquirir las fincas definitivamente.
Tras esta reunión don Juan María no tuvo más noticias hasta que se apersonó en el procedimiento en noviembre de 2015 (documento cuatro aportado en la vista) advirtiendo que las fincas había sido subastadas.
Con referencia al informe de rendición de cuentas, reitera la parte actora que siempre mantuvo el interés en las madres y que nunca firmó documento resolutorio alguno. Se opone al criterio sentado por Administración Concursal a que se desvanecían las expectativas de venta y que por ello se procedió a la subasta.
Se alega infracción del artículo 61 de la ley concursal , y que se imposibilitó al actor para pronunciarse sobre la venta directa. Ello supuso una situación de indefensión.
En fecha 24 de marzo de 2017 contesta al Administración Concursal.
Comienza alegando el carácter extemporáneo de la demanda.
En cuanto al fondo, pone de manifiesto que la venta estaba resuelta por incomparecencia el actor al acto del otorgamiento de escritura. Don Juan María debía pagar el resto del precio (144.000 €) más el IVA correspondiente de las dos naves, y asumir que las fincas se vendían con subsistencia de la carga hipotecaria, en contra de lo que se acordó en el contrato privado. Al actor se reconoció un crédito ordinario por el precio pagado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 refiere cual sea el objeto del incidente concursal cuando versa sobre la rendición de cuentas:
Establece el artículo 61 de la LC , acerca de la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas:
1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.
3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.
Seguidamente, expone el artículo 62 de la LC en relación a la resolución por incumplimiento:
1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso ; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.
Comienza la contestación Administración Concursal alegando la extemporaneidad de la demanda por infracción del plazo regulado en el artículo 176 de la Ley Concursal .
A tal efecto recuerda la interposición del recurso de reposición de fecha 17 marzo 2017 contra la providencia del 2 marzo 2017, que admitió la demanda.
Aunque ciertamente la oposición no revistió la forma de demanda como era preceptivo por diligencia de ordenación de 8 febrero 2017 se recibió de su subsanación por 10 días, que fue contestada con la interposición de la demanda en forma el 23 febrero 2017.
No se recurrió la citada diligencia de ordenación, por lo que la demanda presentada en respuesta de esta no puede ser atacada por la causa alegada.
En todo caso, presentado recurso de reposición contra la providencia de 2 de marzo 2017, se requirió por diligencia de ordenación del 24 de marzo para que se constituyese el correspondiente depósito, sin que conste dicha constitución.
El primer motivo de impugnación de la oposición ha de ser desestimado por las razones expuestas.
Co nforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no caben este incidente revisar las actuaciones concretas llevadas a cabo por la Administración Concursal, en este caso proceder a la subasta de los lotes 5 y 6.
La rendición de cuentas contiene las diversas actuaciones llevadas a cabo, los cuales debían ser impugnada oportunamente, sin que sea admisible impugnarlas con ocasión de la rendición de cuentas.
Se dictó auto de adjudicación del 26 febrero 2016, y don Juan María presentó escrito de personación en fecha 25 noviembre 2015.
Por diligencia de ordenación del 26 febrero 2016 se le tuvo por personado, sin que se dé suficiente justificación de la no impugnación vía recurso del auto de adjudicación.
La impugnación no cabe en este incidente, ni el efecto pretendido (nulidad de la subasta y retroacción de actuaciones) puede decidirse en sentencia contra la rendición de cuentas, ya que no cabe fiscalización de concretos actos de la AC. En su caso debió la parte ejercitar una acción que le correspondiese por vía del artículo 71.6 de la LC .
En atención a lo expuesto se desestima la demanda interpuesta.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC , por remisión del artículo 196 de la LC , se imponen a la parte actora.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de don Juan María , en oposición a la rendición de cuenta, contra la Administración Concursal de la entidad mercantil Anukka Foods, S.A., y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil Anukka Foods, S.A. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello con imposición de costas a la actora.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.

