Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 535/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100612
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1217
Núm. Roj: SAP CR 1217/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00303/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2016 0001611
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO.
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000552 /2016.
Recurrente: Montserrat . Procuradora: MARIA LUISA RUIZ VILLA. Abogada: MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN
NAVARRETE.
Recurrido: Eloy . Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ. Abogada: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA.
SENTENCIA CIVIL nº.: 303/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 552/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 535/2018, en los que aparece como
parte apelante, Montserrat , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA,
asistido por el Abogado D. MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE, y como parte apelada, Eloy ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. MARIA
CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA, siendo el Magistrada Ponente la Iltma. ª. CARMEN PILAR CATALAN
MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2.018, en el procedimiento de Divorcio Contencioso 552/2.016, del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Montserrat frente a Eloy y decretar la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y adoptando las siguientes medidas que deben regular las consecuencias del divorcio: -El padre, Eloy , abonará, en concepto de ALIMENTOS a favor de su hija mayor de edad, Yolanda , la cantidad de 80 euros mensuales a pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale la madre y siendo actualizable, con fecha de 1 de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo u organismo que lo sustituya.
-No ha lugar al resto de pronunciamientos solicitados.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', que ha sido recurrida por la parte Montserrat .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA QUINCE DE OCTUBRE DE 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Montserrat , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, interpretación errónea de los arts.91, 93 y 142 del C. Civil, en relación a la prestación de alimentos, y, valoración de los parámetros del art. 97 del C.
Civil, en relación a la pensión compensatoria. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia en el sentido de fijar la cantidad de 300 euros en concepto de pensión de alimentos, y se conceda una pensión compensatoria.
Por la representación de D. Eloy , se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso, viene referido a la cuantía de la pensión de alimentos que ha de pagar el padre a la hija mayor de edad, la cual no goza de independencia económica y vive con la madre. El Juzgador hay considerado a la vista de la situación de dicha hija, que la misma tiene derecho a una pensión de alimentos, afirmación que es compartida por esta Sala y con cuyo derecho está conforme el padre obligado a prestarla, existiendo tan solo controversia en lo referente a la cuantía. La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación. Dicho análisis ha de realizarse sobre la situación actual (momento en el que se decide) y conforme a la prueba obrante, y no en base a meras hipótesis o sucesos de futuro, ya que, de variar dicha situación económica, siempre se podrá acudir al procedimiento de modificación de medidas. Lo acreditado en este procedimiento, es que el padre, en el momento 'actual', tiene unos ingresos de 430 euros, no existiendo constancia alguna de que perciba mas ingresos que los reseñados. Igualmente queda acreditado que la hija mayor de edad, es titular de una beca de 1.500 euros, que sin duda suponen una ayuda para sus gastos educativos. En todo caso, atendiendo a la proporcionalidad, con unos ingresos de 430 euros, con los que el padre lógicamente también ha de hacer frente a su propia subsistencia, es de todo punto de vista inacogible, aumentar la cuantía de la pensión alimenticia, por lo que, en este extremo, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, viene referido a la pensión compensatoria.
Es de aplicación al caso que nos ocupa la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo dictada en interés casacional para unificación de doctrina nº 864/2010 de 19 de enero de 2010 (ROJ: STS 327/2010-ECLI:ES: TS:2010:327) en la que se expresa: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC)').[...]'.
A su vez la STS, también del Pleno, nº 120/2018del 07 de marzo de 2018 ROJ: STS 675/2018 - ECLI:ES:TS:2018:675 matiza que: 'Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.
Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento'.
Trasladando la anterior jurisprudencia al presente caso, estando acreditado, que la ruptura de la convivencia conyugal, se produjo hace siete años y que desde entonces ambos cónyuges han tenido vidas y economías, separadas y totalmente independientes, e incluso que en la actualidad ambos mantienen una situación personal y económica similar, no ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de TOMELLOSO, en autos de Divorcio Contencioso 552/23.016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
