Sentencia CIVIL Nº 303/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 303/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 34/2022 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 303/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100360

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6578

Núm. Roj: SJM B 6578:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208005955

Concurso consecutivo 594/2020-Sección sexta: calificación del concurso 594/2020-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 34/2022 C2

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Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010003422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010003422

Parte concursada: Alexis

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado: MARÍA OTERO ÁLVAREZ

Administrador Concursal: Doroteo

SENTENCIA Nº 303/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Lugar:Barcelona

Fecha: 4 de mayo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Por Auto de 23 de junio de 2020 se declaró el concurso voluntario consecutivo de Alexis.

SEGUNDO.-Abierta la sección de calificación, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personaron acreedores. En concreto, la AEAT , por medio de escrito de fecha de 08/10/2021, formuló alegaciones a los efectos de que la Administración concursal y/o el Ministerio Fiscal pudieran fundar la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 02/11/2021, solicitando que se declare el concurso como fortuito. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 02/12/2021, solicitando que el concurso sea calificado como culpable.

La concursada presentó escrito de oposición a la calificación culpable , quedando los autos en la mesa de S.Sª para resolver a tenor de lo que dispone el art 451.2 TRLC, al no haberse acordado la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.-Marco jurídico.

El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iurela calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.

Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).

En consecuencia , resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma , así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor , siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.

Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que ' La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué delquantumindemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a ' la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.

SEGUNDO.-Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad:

I.- En la presente pieza de calificación concursal, se ha personado la AEAT como acreedor que ha efectuado alegaciones para la calificación del concurso como culpable , por concurrir los supuestos del art 442 TRLC (cláusula general ) y 443.5 TRLC (presunción iuris et de iure) .

II.- La administración concursal ha solicitado que el concurso sea calificado como fortuito, sin pronunciarse expresamente sobre las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado en representación de la AEAT

III.- El Ministerio Fiscal , en los mismo términos alegados por la AEAT , funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las siguientes causas de culpabilidad: Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia: Art 442 TRLCy Art 443. 5 TRLC: Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado.

Todo ello se fundaría en que el concursado fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT , por IRPF e IVA de los ejercicios 2014 y 2015.En el curso de las mismas se detectaron diferencias entre las cantidades consignadas en los libros registros de las facturas recibidas , las facturas existentes y las declaraciones tributarias presentadas, sin que se aportara documentación ni se justificaran tales diferencias. En cuanto al IRPF se incluyeron gastos registrados deducidos y no necesarios. El Ministerio Fiscal considera que todo ello tenía por finalidad dejar de ingresar en la AEAT determinadas cantidades por IRPF e IVA , con motivo de la actividad real que llevaba a cabo el concursado. La AEAT llevó a cabo las correspondientes regularizaciones por ambos impuestos, al no admitirse la deducibilidad de cuotas de IVA soportado y gastos no justificados, a lo que prestó su conformidad el concursado. Tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador se impusieron sanciones , intereses y recargos por 83.506,36 euros. Considera que todo ello causó la situación de insolvencia y que el concursado , en tanto que obligado a la llevanza de la contabilidad por la actividad empresarial que desarrollaba , no llevó una correcta contabilidad , porque incluyó en la misma y en los libros registros de facturas recibidas mayores importes de los que realmente existían.

En atención a lo anterior, solicita que el concurso sea calificado de culpable por concurrir los requisitos del art 442 TRLC y 443.5º TRLC y que se declare persona afectada por la calificación al deudor Alexis. Por ello, pide su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 3 años y que se le deniegue el Beneficio de Exoneración del Pasivo insatisfecho.

IV.- El concursado se opone a la calificación culpable , alegando , en cuanto a la causa general de culpabilidad del art 442 TRLC , que falta el elemento subjetivo , que exige que la situación de insolvencia se genere o agrave por culpa grave o dolo.En cuanto a la causa del art 443.5 TRLC , alega la ausencia de obligación de llevar contabilidad oficial de la actividad mercantil desarrollada por el concursado.

TERCERO.- Sobre la delimitación del objeto litigioso y la intervención del acreedor.

En relación a la posición que el acreedor ostenta en este procedimiento, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 (ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 ) que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560) recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC , la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos, corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal. Solo a ellos les corresponde emitir 'propuestas de resolución', según lo previsto en los dos primeros apartados del art. 169 LC ' .

Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 ) sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.

Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.

CUARTO.- Valoración.

Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurren alguna de las causas de culpabilidad alegadas y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.

En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, fundamentalmente a través de la documental aportada por la AEAT y de las propias actuaciones:

1.- El concursado actuaba como persona física empresario y desarrollaba la actividad de transporte de mercancías por carretera.

2.- El concursado fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT, en relación al IRPF de los ejercicios 2014 y 2015 y al IVA de los mismos ejercicios. En el transcurso de las mismas la AEAT detecta diferencias entre las cantidades consignadas en los libros registros de las facturas recibidas , las facturas existentes y las declaraciones tributarias presentadas, sin que se aportara documentación ni se justificaran tales diferencias. En cuanto al IRPF se incluyeron gastos registrados deducidos y no necesarios. La AEAT llevó a cabo las correspondientes regularizaciones por ambos impuestos, al no admitirse la deducibilidad de cuotas de IVA soportado y gastos no justificados, a lo que prestó su conformidad el concursado. Las actas de inspección fueron firmadas por el concursado , que dio su conformidad a las mismas. Todo ello , además , dio lugar al correspondiente expediente sancionador , en que se impusieron al concursado sanciones , intereses y recargos.Tanto en relación al IRPF como al IVA las sanciones derivaron de infracciones tributarias calificadas graves , apreciando circunstancias agravantes como la ocultación.

3.-Una vez presentada la solicitud, es declarado en concurso y la administración concursal , en los Textos Definitivos cuantifica la masa activa en 91.532,93€ y el pasivo en 612.634,98 €, de los cuales 397.496,23€ corresponden a la AEAT , lo que representa el 64,88 % del pasivo total.

QUINTO.- Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia.

Partiendo de lo actuado puede afirmarse que concurre en el deudor dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia, del art 442 TRLC ( art. 164.1 LC).

En este sentido , para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- ' Un comportamiento activo o pasivodel deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidadentre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Analizando todo ello en el caso concreto como se ha indicado , la deuda con la AEAT supone el 64,88% del pasivo total del concurso y tiene su origen en la actividad inspectora de la que el concursado fue objeto por su actividad empresarial, que finalizó con las correspondientes liquidaciones , sanciones, recargos e intereses, de lo que cabe deducir que ello generó /agravó el estado de insolvencia, por cuanto , en definitiva una parte sustancial de las deudas del concursado derivan de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT. Al hilo de ello , la concursada , si bien no llega a negar que la situación de insolvencia se haya generado o agravado como consecuencia de lo indicado , discute que concurra el elemento subjetivo , que exige una conducta doloso o con culpa grave. Y , en este sentido , resulta especialmente relevante que la deuda del concursado con la AEAT y que supone una parte sustancial del pasivo concursal , deriva de actuaciones calificadas por la Inspección como constitutivas de infracción tributaria grave , con apreciación de circunstancias agravantes , como la ocultación. Además , las actas de inspección fueron firmadas en conformidad con el concursado , todo lo cual me lleva a concluir que concurre el elemento subjetivo necesario .

En este sentido , procede citar la SAP , Sección 15ª , de Barcelona , de 1 de julio de 2021 ( ECLI:ES:APB:2021:6859 ) , que considera que en la calificación del concurso de acreedores como culpable puede introducirse como causa la genérica de dolo o culpa grave como causa de incremento de la insolvencia, en base a la existencia de infracciones tributarias y ello en atención a la gravedad de las mismas y sin que tenga que acudirse necesariamente al supuesto específico de irregularidades contables graves. De este modo declara:'6.La cuestión está en si basta con la existencia de irregularidades en la declaraciones tributarias a que estaba obligado el concursado para que debamos considerar que ha incurrido en la causa de culpabilidad del art. 164.1 LC y la respuesta creemos que debe ser positiva en un supuesto como el enjuiciado, en la medida que han sido esas irregularidades las que han situado al deudor en insolvencia.El dolo o culpa grave de que habla la norma tiene que proyectarse en la generación o el agravamiento de la insolvencia y creemos que en el supuesto enjuiciado concurre, cuando menos, culpa grave, aceptada por el propio deudor al no cuestionar el acta de infracción, en los hechos que han determinado la insolvencia, particularmente por la propia gravedad de los hechos que han generado esa responsabilidad tributaria.'

SEXTO.-Presunciones iuris et de iure.

Considera el Ministerio Fiscal que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 443.5º TRLC a cuyo tenor: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:

a) La no llevanza de contabilidad(o el incumplimiento esencial de esta obligación), debiendo entender que incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor, debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.

b) La llevanza de doble contabilidad, debiendo entender que la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores.

c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contablestan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa.Ciertamente, éste último supuesto de culpabilidad es el que presenta mayores dificultades por la ambigüedad de los términos que introduce tales como 'irregularidad', 'sustancial', 'relevante', etc. habiendo dictaminado el TS en su sentencia de 16 de enero de 2012, que a los efectos del citado precepto resulta irrelevante la distinción técnico-contable entre error (acto involuntario, no intencional) como la irregularidad (intencional).

Como primera aproximación, se puede decir que 'la irregularidad contable relevante' , lo que pretende es sancionar a aquel empresario que, pese a cumplir con su obligación de llevanza de la contabilidad, tal y como le exige el Código de Comercio y la normativa societaria, incluye u omite apuntes y asientos contables que contradicen la normativa contable, de tal modo que entre la realidad contable y la realidad patrimonial de la empresa existen diferencias económicas tan importantes que provocan que la contabilidad no refleje la imagen fiel de la compañía e impida a los terceros conocer la situación patrimonial real en la que se encuentra la empresa.

De esta manera podríamos concretar en los siguientes los requisitos necesarios para su apreciación:

1. 'Material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;

2. Cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;

3. Cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera y

4. Subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado'.

Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa y partiendo de todo lo examinado anteriormente , no ha quedado acreditado en este caso que el concursado estuviera obligado a llevar contabilidad, ni tampoco que la llevara de forma irregular, de tal modo que entre la realidad contable y la realidad patrimonial existieran diferencias económicas tan importantes que impidieran a los terceros conocer la situación patrimonial real. En efecto , no ha quedado acreditado que el concursado estuviera obligado a la presentación de cuentas anuales ni a la llevanza de contabilidad, en tanto que si la persona natural trabajadora que tributa en régimen de estimación simplificada o en régimen de estimación objetiva (módulos), como es el caso del concursado , no se exige la llevanza de libros contables.

En consecuencia, no se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el Art. 443.5º TRLC.

SÉPTIMO.- Calificación culpable y consecuencias.

En base a lo dispuesto en el art 455 TRLC y acreditada la causa de culpabilidad prevista en el art 442 TRLC , en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso de Alexis y como persona afectada por dicha calificación, al deudor Alexis.

Por ello, le impongo una pena de inhabilitación de 2 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas , así como la pérdida de derechos contra la masa.

OCTAVO.- Costas.

Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de Alexis.

2º) Determinar persona afectada por la calificación a Alexis.

3º) Inhabilitar a Alexis para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

4º) Privar a Eloy de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5º) Nocondeno en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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