Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 304/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 1198/2007 de 29 de Abril de 2008
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 304/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 1198/2007.-A
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 230/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 230/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Gabriela representada por la Procuradora Dª. Cristina García Girbés y dirigida por la Letrada Dª. Elisabeth Domènech Pons, contra D. Marcos representado por el Procurador D. Albert Magne Catalá Soto y dirigido por el Letrado D. Josep Manel Vázquez Barea; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por la representación procesal de Dª. Gabriela frente a D. Marcos, DECRETO EL DIVORCIO Y LA CONSIGUIENTE DISOLUCIÓN del matrimonio civil contraído por D. Marcos y por Dª. Gabriela el día 4 de julio de 1997 en la localidad de Vilanova i la Geltrú, con los efectos inherentes a tal declaración, adoptando las siguientes medidas definitivas: a) Los cónyuges podrán vivir separados, cesa la presunción de convivencia conyugal y quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. b) Los menores María del Pilar y Soledad quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad sobre las citadas menores compartido por ambos progenitores. c) El padre podrá visitar y tener en su compañía a las citadas menores, conforme libremente pacten los progenitores en función de sus obligaciones y horarios laborales y el interés de las menores, pero en todo caso deberá garantizar que el padre pueda visitar y tener en su compañía a sus hijas menores los fines de semana alternos, a partir de las 17,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, si bien en el caso de concurrir una festividad a continuación del fin de semana que estén las niñas en compañía del padre, se extenderá el derecho de visitas a favor del padre hasta las 20,00 horas de ese día festivo, debiéndose efectuar la entrega y recogida de las menores por parte del padre o de otro familiar designado por el mismo en caso de no poder acudir el padre a recoger o reintegrar a las niñas por sus obligaciones laborales, si bien durante el período en que permanezca vigente una prohibición de aproximación o de comunicación entre las partes de carácter penal, se producirá la entrega y recogida de las menores a través de la persona que designen las partes, teniendo asimismo derecho el padre a comunicarse diariamente con sus hijas, por cualquier medio telefónico, telemático o de cualquier otra índole, a las 19,30 horas de todos los días, siempre y cuando no exista una prohibición de comunicación vigente entre las partes en virtud de resolución judicial, debiendo comunicar la madre a este juzgado el número de teléfono o dirección al que podrá dirigirse el padre a tal efecto, y en cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, verano, que se extenderán hasta el día 15 de septiembre de todos los años, y fiestas locales, tendrá el padre el derecho de tener en su compañía a sus hijas menores de edad por la mitad de las mismas, con la posibilidad de elegir el período de disfrute de tal derecho el padre los años pares y la madre los impares, en caso de desacuerdo. d) Se atribuye el uso del último domicilio familiar, sito en la calle del Gas número 15, 3º, de la localidad de Vilanova i la Geltrú, a favor de D. Marcos, mientras no se produzca la venta o adjudicación del referido inmueble. e) D. Marcos abonará la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus hijas menores de edad, a razón de 300 euros mensuales para cada una de ellas, pagaderos entre el primer y el quinto día de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, designación que deberá comunicar a este Juzgado, actualizable anualmente conforme a la variación de Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya, abonando ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios generados por los citados menores. f) Ambos cónyuges satisfarán por mitad los gastos de hipoteca, seguro de hogar, Impuesto de Bienes Inmuebles y otros gastos y contribuciones que graven la propiedad del último domicilio familiar, hasta el momento en que se proceda a la venta o adjudicación del referido inmueble. g) Queda extinguida la situación de copropiedad pro indiviso existente hasta el momento en el último domicilio familiar, que se corresponde con la finca sita en la Calle del Gas número 15, 3º, de la localidad de Vilanova i la Geltrú, debiéndose proceder por las partes conforme prevé el art. 400 y siguientes del Código Civil , lo cual podrá verificarse en el trámite de ejecución de sentencia. Todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 1198/2007.-A
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 230/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 230/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Gabriela representada por la Procuradora Dª. Cristina García Girbés y dirigida por la Letrada Dª. Elisabeth Domènech Pons, contra D. Marcos representado por el Procurador D. Albert Magne Catalá Soto y dirigido por el Letrado D. Josep Manel Vázquez Barea; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA DE DIVORCIO presentada por la representación procesal de Dª. Gabriela frente a D. Marcos, DECRETO EL DIVORCIO Y LA CONSIGUIENTE DISOLUCIÓN del matrimonio civil contraído por D. Marcos y por Dª. Gabriela el día 4 de julio de 1997 en la localidad de Vilanova i la Geltrú, con los efectos inherentes a tal declaración, adoptando las siguientes medidas definitivas: a) Los cónyuges podrán vivir separados, cesa la presunción de convivencia conyugal y quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. b) Los menores María del Pilar y Soledad quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad sobre las citadas menores compartido por ambos progenitores. c) El padre podrá visitar y tener en su compañía a las citadas menores, conforme libremente pacten los progenitores en función de sus obligaciones y horarios laborales y el interés de las menores, pero en todo caso deberá garantizar que el padre pueda visitar y tener en su compañía a sus hijas menores los fines de semana alternos, a partir de las 17,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, si bien en el caso de concurrir una festividad a continuación del fin de semana que estén las niñas en compañía del padre, se extenderá el derecho de visitas a favor del padre hasta las 20,00 horas de ese día festivo, debiéndose efectuar la entrega y recogida de las menores por parte del padre o de otro familiar designado por el mismo en caso de no poder acudir el padre a recoger o reintegrar a las niñas por sus obligaciones laborales, si bien durante el período en que permanezca vigente una prohibición de aproximación o de comunicación entre las partes de carácter penal, se producirá la entrega y recogida de las menores a través de la persona que designen las partes, teniendo asimismo derecho el padre a comunicarse diariamente con sus hijas, por cualquier medio telefónico, telemático o de cualquier otra índole, a las 19,30 horas de todos los días, siempre y cuando no exista una prohibición de comunicación vigente entre las partes en virtud de resolución judicial, debiendo comunicar la madre a este juzgado el número de teléfono o dirección al que podrá dirigirse el padre a tal efecto, y en cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, verano, que se extenderán hasta el día 15 de septiembre de todos los años, y fiestas locales, tendrá el padre el derecho de tener en su compañía a sus hijas menores de edad por la mitad de las mismas, con la posibilidad de elegir el período de disfrute de tal derecho el padre los años pares y la madre los impares, en caso de desacuerdo. d) Se atribuye el uso del último domicilio familiar, sito en la calle del Gas número 15, 3º, de la localidad de Vilanova i la Geltrú, a favor de D. Marcos, mientras no se produzca la venta o adjudicación del referido inmueble. e) D. Marcos abonará la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus hijas menores de edad, a razón de 300 euros mensuales para cada una de ellas, pagaderos entre el primer y el quinto día de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, designación que deberá comunicar a este Juzgado, actualizable anualmente conforme a la variación de Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya, abonando ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios generados por los citados menores. f) Ambos cónyuges satisfarán por mitad los gastos de hipoteca, seguro de hogar, Impuesto de Bienes Inmuebles y otros gastos y contribuciones que graven la propiedad del último domicilio familiar, hasta el momento en que se proceda a la venta o adjudicación del referido inmueble. g) Queda extinguida la situación de copropiedad pro indiviso existente hasta el momento en el último domicilio familiar, que se corresponde con la finca sita en la Calle del Gas número 15, 3º, de la localidad de Vilanova i la Geltrú, debiéndose proceder por las partes conforme prevé el art. 400 y siguientes del Código Civil , lo cual podrá verificarse en el trámite de ejecución de sentencia. Todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Marcos contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al régimen de visitas, y se acuerda que el Sr. Marcos recogerá a las hijas comunes en Camprodón cuando deban permanecer con él en régimen de visitas y la Sra. Gabriela las recogerá en Vilanova i la Geltrú cuando las menores finalicen tales permanencias. Se amplían los fines de semana que las menores pasen con el padre en caso de "puente" escolar.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA.-Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.-Mª MAR ALONSO MARTÍNEZ.-RUBRICADO
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Marcos contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al régimen de visitas, y se acuerda que el Sr. Marcos recogerá a las hijas comunes en Camprodón cuando deban permanecer con él en régimen de visitas y la Sra. Gabriela las recogerá en Vilanova i la Geltrú cuando las menores finalicen tales permanencias. Se amplían los fines de semana que las menores pasen con el padre en caso de "puente" escolar.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA.-Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.-Mª MAR ALONSO MARTÍNEZ.-RUBRICADO
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

