Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 204/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00304/2010
S E N T E N C I A Nº 304
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: IMPUGNACIÓN ACUERDOS COMUNITARIOS
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación nº 204 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 229/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2009, siendo parte, como
demandante-apelante D. Juan Carlos , representado en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Luis Martín Tello Saiz-Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción impugnatoria de acuerdos comunitarios al amparo del art. 18 L.P.H . por su supuesta nulidad; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Dº EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, en nombre y representación del Sr. Dª Juan Carlos ; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 , DE BURGOS, en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Dº ENRIQUE SEDANO RONDA.-Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, al ser válidos y eficaces los acuerdos de la Junta de Propietarios del 13-11-08.-Debiendo proceder a entregar a la demandada los 6.000,00 € para demandar consignados por el actor en la cuenta del Juzgado como derrama debida con fundamento en el acuerdo impugnado en concepto de anticipo para la elaboración del proyecto de instalación del ascensor, sin perjuicio de la liquidación correspondiente por la demandada y deducción del sobrante.-Haciendo al actor expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandad en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Carlos , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22 de Junio de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Juan Carlos (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-12-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , por la que se desestimaron sus pretensiones impugnatorias de acuerdos de la Comunidad de Propietarios.
Pretende la recurrente la íntegra estimación de las pretensiones de su Demanda consistentes en la declaración de nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto los acuerdos de la Junta ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 13-11-2008 sobre:
- imposición como titular de local en planta baja de la obligación de contribuir al sostenimiento de la totalidad de gastos de la Comunidad en la misma proporción y periodicidad que los titulares de las viviendas.
- encargo a Arquitecto de la elaboración de Proyecto para instalación de ascensor comunitario en el inmueble.
- aplicación de las cantidades inicialmente previstas para obra de fachada a la elaboración de Proyecto de instalación de ascensor, adelantando el pago de distintas cantidades en las fechas previstas.
Respecto de la decisión del Juzgado de entregar a la Comunidad el importe de 6.000 € (consignado por el actor para cumplir con art. 18.2 LPH sobre estar al corriente en el pago) sostiene que carece de toda motivación sobre todo cuando la propia Comunidad acuerda la paralización de la instalación y la devolución de las derramas acordadas en la Junta impugnada, entiende debe serle devuelto.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso y en cuanto al 1º de los acuerdos, cabe señalar que el apelante sostiene que desconoce la exoneración de gastos de conservación de escalera que le reconocen los estatutos de la Comunidad (artículo 7 ), pretendiendo que abone todos los gastos ordinarios como extraordinarios, estableciendo una cuota de comunidad en la misma proporción y periodicidad que los titulares de las viviendas, por vulneración artículos 5 y 9 LPH en relación art. 7 de los estatutos.
Lo cierto es que en el acta no consta ese contenido como acuerdo comunitario y únicamente se alude a que "...ese local conforme a la Ley de Propiedad Horizontal participa en los gastos de la comunidad debiendo por tanto las cuotas de la comunidad desde que es propietario..." .
Por ello no cabe sostener que la Comunidad mantuvo una postura ambigua pues las actas reflejan el contenido de los acuerdos y en aquella resulta como por una parte el demandante como propietario de local se opuso al pago de cualquier gasto (pese a estar exonerado estatutariamente- art. 7 , únicamente de los gastos de escalera) y por otra no se aprobó acuerdo alguno en el sentido expresado por la parte actora y la Comunidad de propietarios está de acuerdo en que se han de excluir de su contribución esos gastos de escalera, aunque reconoce que no ha concretado la cantidad correspondiente al citado local y que deberá efectuarse la correspondiente liquidación.
Ante la falta de determinación en el acta de acuerdo sobre la cuota que ha de pagar el propietario o de la liquidación de las cantidades debidas, estimamos que no puede considerarse que lo contenido en el acta sea susceptible de impugnación y solo mera declaración de intenciones de una y otra parte, por lo que el propietario del local una vez se determine lo cantidad correspondiente a su inmueble podrá en su caso impugnar el acuerdo correspondiente.
TERCERO.-Respecto a los acuerdos sobre elaboración de un Proyecto para instalación de un ascensor comunitario en el inmueble y acerca de derivar las cantidades previstas inicialmente para obra de fachada a la elaboración de proyecto de instalación de ascensor adelantando cantidades, su impugnación se formula por considerarlos lesivos para los intereses de la Comunidad (F.J II y III de la Demanda).
Lo cierto es que la impugnación de acuerdos por lesividad a los intereses de la Comunidad se prevé en el artículo 18.1-b/ de la LPH , a cuyo tenor:"Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: b-Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios".
Por tanto la impugnación por esa causa no exige solo lesividad para los intereses de la Comunidad, sino también que se haga en beneficio de uno o varios propietarios.
Como tuvo ocasión de señalar la AP, Valencia sección 11 en S. de 29 de Octubre del 2008 :"no toda discordancia con lo acordado puede encuadrase en esta causa, téngase presente que la misma tiende a evitar que la mayoría que decide en la vida de la comunidad lesione gravemente el interés comunitario en beneficio exclusivo de algunos propietarios, lo que exige para así declararse que aquel comportamiento denote un uso egoísta y abusivo de la mayoría numérica, el que: ".... conforme a reiterada jurisprudencia viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (STS 23-12-1992 ), habiéndose señalado como requisitos: «el uso de un derecho objetivo y estrictamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de un daño, manifestada en forma subjetiva (intención de perjudicar) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho)» (STS 5-3-1996 )...." Sentencia Audiencia Provincial de Córdoba núm. 186/2000 (Sección 2), de 23 junio
CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no se aprecia concurran los requisitos exigidos para la impugnación de los acuerdos por la causa invocada.
Es cierto que el actor se opuso al acuerdo y que según el informe emitido en su cumplimiento por el Arquitecto designado la instalación del ascensor en el hueco de escalera resulta inviable. Ahora bien la gratuidad del estudio de viabilidad del ascensor por empresas no ha sido acreditada y el acuerdo del encargo se sujetó a determinadas condiciones.
En todo caso el acuerdo fue adoptado por todos los propietarios de la Comunidad a excepción del actor y su contenido no beneficia de forma exclusiva a algunos de los propietarios, sino que tiende a determinar la viabilidad de la instalación de un ascensor, siendo su motivación una actuación en interés de todo el inmueble.
Procede por todo ello desestimar la impugnación de los acuerdos formulada en la Demanda.
QUINTO.-No obstante lo expuesto efectúa la sentencia apelada un pronunciamiento sobre las cantidades que fueron consignadas por la parte actora en su cumplimiento, acordando la entrega a la demandada de los 6.000 € consignados por el actor en la cuenta del Juzgado como derrama debida con fundamento en el acuerdo impugnado; siendo así como resulta reconocido (escrito de contestación a la Demanda) que la propia Junta de propietarios acordó en fecha 13-2-2009, la liquidación de los gastos habidos hasta ahora por cada departamento y en su consecuencia devolver las cantidades sobrantes a los propietarios que han pagado las derramas acordadas y practicar las liquidaciones correspondientes a los propietarios que no hayan abonado las cantidades correspondientes".
En definitiva habiéndose dejado sin efecto para quienes (como el actor) no han pagado las derramas inicialmente acordadas, la obligación de hacerlas efectivas hasta que se practique la oportuna liquidación, no procede efectuar el pronunciamiento de entrega a la Comunidad de la cantidad consignada y si su devolución a la parte consignante, estimando en este aspecto el recurso formulado.
SEXTO.- Costas.- Ante la desestimación de las pretensiones actoras se mantiene el pronunciamiento de imposición de costas realizado en la 1ª instancia, no haciendo sin embargo expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 30-12-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su revocación, únicamente en cuanto acuerda la entrega a la parte demandada de los 6.000 € consignados por el actor en la cuenta del Juzgado como derrama debida con fundamento en el acuerdo impugnado.
No se hace expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
