Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 209/2013 de 31 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100292

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Valor venal

Daños y perjuicios

Accidente

Franquicia

Fecha del siniestro

Compañía aseguradora

Aseguradora del vehículo

Accidente de tráfico

Aseguradora demandada

Asegurador

Falta de legitimación activa

Litispendencia

Intereses legales

Intereses moratorios

Contrato de seguro

Daños del vehículo

Seguro a todo riesgo

Siniestro total

Interés legal del dinero

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00304/2013

ROLLO DE APELACIÓN Nº 209/13

S E N T E N C I A nº 304

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001018/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209/2013, en los que aparece como parte apelante, SANTOVENIA MOTOR 2000 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. ROBERTO POZO MANTECON, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTIN GARCIA, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación -reclama valor venal del coche y factura grúa-, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1018/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA ALICIA PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de SANTOVENIA MOTOR 2000, S.L.U. contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAGADO, se condena a la parte demandada al pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS (57.539,09 €), más los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'

Que ha sido recurrido por la parte SANTOVENIA MOTOR 2000 SL, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de diciembre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora reclama frente a la Compañía Aseguradora del vehículo Lamborghini de su propiedad la suma de 95.563 euros, cantidad a la que asciende el valor venal de dicho vehículo mas los gastos de grúa, una vez descontado el importe de la franquicia. Considera que esta es la indemnización que le corresponde para el caso de pérdida total del vehículo, pues el valor de reparación de los desperfectos sufridos en el mismo como consecuencia del accidente de circulación acaecido el 9 de octubre de 2010 supera el 75% de su valor venal.

Opuesta la aseguradora demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda. El juzgador de instancia rechaza en primer lugar las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa ad causam y de prescripción opuestas por la demandada. Entrando seguidamente a conocer del fondo litigioso, considera acreditado que el vehículo en cuestión efectivamente sufrió el siniestro de tráfico relatado en la demanda, sin que haya quedado demostrado se trate de un accidente provocado pese a las sospechas que puedan rodear el caso. Cifra seguidamente el valor venal del turismo en la fecha del accidente en 92.625 euros, mientras que acoge la pericia de la demandada que considera asciende la reparación de dichos desperfectos a la suma de 57.601,09 euros mas IVA. Puesto que dicha suma no supera el 75% del valor venal del vehículo, entiende que la indemnización procedente es la del valor de reparación expresado, más gastos grúa y menos franquicia. Excluye de dicha indemnización el IVA, pues la propia demandante manifestó no iba a proceder a la reparación y aún en el caso de que lo reparase el perjuicio derivado del devengo del impuesto es por completo incierto, dado que ha sido la propia sociedad actora quien dice haber procedido a reparar el turismo en anteriores ocasiones y en otro caso al tratarse de una sociedad podría recuperar su importe. Por último en la parte dispositiva de su sentencia concede el interés legal de la indemnización incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, precisando en la fundamentación jurídica que es aplicable el interés moratorio contemplado en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , interés que transcurridos dos años desde la fecha del siniestro consistirá en el 20%.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad demandante, interesando la íntegra estimación de las pretensiones formuladas en su demanda en base a una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.-No se discute ya en esta alzada la realidad del siniestro en base al cual formula su reclamación la entidad actora. Es cierto que tampoco fue impugnada en primera instancia la autenticidad del presupuesto de reparación emitido por el servicio técnico de la casa Lamborghini, acompañado con la demanda y obrante al f.40 y ss. Ahora bien, una cosa es que no se haya impugnado su autenticidad y otra muy distinta el que deba darse por bueno su contenido admitiendo que es esa cifra el coste de reparar los daños consecuencia del siniestro enjuiciado. Y es que de una parte se trata de un presupuesto aproximado, sin que siquiera conste se haya procedido a desmotar el vehículo, y de otra como seguidamente veremos ha de analizarse si los daños cuya reparación se presupuesta son todos imputables al siniestro en cuestión.

Por otra parte entendemos que el juzgador de instancia en modo alguno incurre en incongruencia ni se aparta de las causas de oposición aducidas en la contestación a la demanda con vulneración de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC . Ciertamente el contenido de dicha contestación es confuso, mas en la misma se interesa la total absolución de los pedimentos formulados en demanda, cuestionándose no solo la realidad del siniestro, sino el alcance de los daños consecuencia del mismo, el monto de su reparación, adjuntándose una peritación propia de dichos daños, y la inclusión del IVA. Tal oposición consideramos permite al juzgador, sin incurrir en incongruencia, valorar el real alcance de los daños producidos en el accidente, el importe de su reparación, si ello supera o no el 75% del valor venal del vehículo a efectos de su consideración como pérdida total y en caso negativo cual es la indemnización procedente, IVA incluido o no.

TERCERO.- La prueba obrante en autos evidencia que el vehículo deportivo en cuestión, teniendo incluida en el seguro concertado la cobertura de daños propios, teóricamente ha sufrido una multiplicidad de siniestros en un corto periodo de tiempo. Así uno que afecta a los paragolpes delantero y trasero el 11 de mayo de 2010 reclamándose por su reparación 2.053,27 euros, otro ocho días mas tarde, el 19-5-2010, que afecta a la luna parabrisas delantera por el que reclama una factura de 2.244,19 euros, un tercero el 27 de agosto siguiente que afectaría a la parte delantera por valor de 9.008,44 euros, otro el 16 de septiembre siguiente por importe de 11.013,66 euros y finalmente el que nos ocupa, sucedido el 9 de octubre de 2010 y por el que se reclama el valor venal del vehículo que importa 95.625 euros. A nadie puede pasar desapercibido que dicha dinámica sucesiva de accidentes escapa a los límites de la realidad, o cuando menos de una utilización del vehículo dentro de la normalidad. Debe añadirse a ello que las facturas de reparación de esos primeros cuatro siniestros fueron emitidas por la propietaria del vehículo, la propia entidad actora hoy recurrente, sin que los peritos designados por la aseguradora pudieran comprobar, pese a sucesivas visitas y requerimientos, la efectiva reparación de los daños en cuestión o se les mostrasen las piezas teóricamente sustituidas. A mayor abundamiento cuando se trata de peritar los daños del vehículo en cuestión con motivo del accidente que hoy nos ocupa, ello para reclamar su valor venal previa declaración de siniestro total, se acude sin embargo por su propietaria al servicio oficial de la marca Lamborghini. No consta que el turismo haya sido efectivamente reparado en dicho taller, en la demanda se afirma que ha de considerarse pérdida total por resultar la reparación antieconómica y pese a ello, como colofón de todo este proceso, se reclaman a una aseguradora distinta por un seguro a todo riesgo concertado posteriomente, nada menos que otros 46.857,10 euros por un siniestro sufrido por ese mismo vehículo el 21 de agosto de 2012, teóricamente acaecido cuando se hallaba estacionado de noche en la vía pública y sin que se precise quien lo causó en la demanda correspondiente.

CUARTO.-Ante tales circunstancias entendemos no ha justificado debidamente la parte demandante, a quien corresponde por imperativo de los dispuesto en el art. 214 de la LEC , que el importe de la reparación de los daños realmente sufridos en el siniestro litigioso por el vehículo de su propiedad sea el que reclama. Y ello por cuanto según sus propias reclamaciones el propio vehículo había sufrido siniestros precedentes que no se ha demostrado tampoco hubieren sido realmente reparados, siendo insuficientes al efecto las facturas emitidas por la propia demandante, que afectaban a elementos o piezas también dañadas en el accidente que nos ocupa. Restando el importe de dichas teóricas reparaciones precedentes a la cantidad a que asciende el presupuesto de reparación emitido por el servicio oficial Lamborghini en que se basa la demanda, ni siquiera la cantidad resultante alcanza lo concedido por el juzgador de instancia en la sentencia que hoy se recurre. A mayor abundamiento si analizamos el presupuesto en cuestión constatamos que su partida mas importante cuantitativamente adolece de una total imprecisión, pues incluye nada menos que 10.300 euros por 'reparación estimada en aluminium center', concepto que no se especifica en que consiste ni se acompaña estimación alguna al respecto si es que se trata de un taller o centro diferente. Por último es indudable que pese a lo que se dice en la demanda el turismo ha de considerarse que fue efectivamente reparado, pues de otro modo no se explicaría como se reclama por otro siniestro de 2012 casi otros 47.000 euros a la aseguradora que sucedió a la hoy demandada. Lo lógico por tanto hubiere sido acreditar el alcance de los daños que nos ocupan no mediante un presupuesto del servicio oficial, sino con la correspondiente factura de reparación emitida por quien realmente la haya llevado a cabo. Nada de eso se ha hecho y en su consecuencia no consideramos exista base probatoria alguna que permita reputar que el importe de la reparación de los daños sufridos en el siniestro litigioso alcance el 75% del valor venal o supere la cifra concedida por el juzgador de instancia, incluyamos o no en él, el IVA.

En orden a los intereses aplicables a la suma objeto de condena, la sentencia apelada en su parte dispositiva adolece de una cierta imprecisión. En efecto, declara aplicables los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, sin hacer pronunciamiento alguno añadido sobre cual es el interés que debe aplicarse una vez transcurridos los dos primeros años desde dicha fecha. Sin embargo dicho fallo ha de entenderse lógicamente complementado con la fundamentación jurídica de la propia sentencia, que en el último párrafo de su 2º Fundamento de Derecho declara aplicable el interés moratorio contemplado en el art. 20 LCS , especificando que consistirá en el legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos años siguientes a la fecha del siniestro y a partir de tal instante en el 20%. Ratifica el juzgador dicho extremo, despejando cualquier duda al respecto, en el auto que da respuesta al recurso de aclaración formulado por la demandante hoy apelante, que lo que pretendía era que al haber transcurrido ya esos dos años desde el accidente se aplicase ab initio el tipo del 20%. Por tanto y aunque por vía de dicha aclaración no se procedió a complementar el fallo en el sentido antedicho (tampoco era eso lo que se pretendió en ese momento por la hoy apelante), queda nítidamente claro cual es el interés que el juzgador declara ha de aplicarse a la indemnización durante los dos primeros años consecutivos al siniestros y a partir de que se cumpliere dicha fecha, sin que las circunstancias expuestas justifiquen la revocación de la sentencia de instancia por tal motivo.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al rechazarse su recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Santovenia Motor 2000 S.L.Ufrente a la sentencia dictada el 15 de Abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana este Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 304/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 209/2013 de 31 de Diciembre de 2013

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