Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 763/2012 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 304/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100273
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Juan Carlos Socorro Marrero
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 763/12, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS de 11 de mayo de 2.012 en el Juicio Ordinario 508/11.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 144-152)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS de 11 de mayo de 2.012 en el Juicio Ordinario 508/11, dice: 'QUE DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la ABOGACÍA del ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL de ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA debiendo de ABSOLVER a don Jaime y a doña Bibiana de los pedimentos que se venían haciendo en su contra. No hay condena en costas'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 157-162)
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA interpuso recurso de apelación el 22 de junio de 2.012, en el que interesa dicte sentencia que revocando la apelada, declare que las deudas tributarias descritas en el Hecho Primero del escrito de demanda son de cargo de los bienes gananciales de los demandados y que, en consecuencia, la modificación del régimen económico matrimonial operada el 17 de enero de 2.008 y la liquidación de la sociedad de gananciales, realizada el 8 de julio del mismo año, no son oponibles frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de manera que todos los bienes comprendidos en la citadas escrituras responden de las liquidaciones tributarias relacionadas en el Hecho Primero del escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas.
TERCERO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 12 de junio de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
La cuestión sometida a la consideración de la Sala es estrictamente jurídica. Partimos de los siguientes hechos, acreditados mediante prueba documental y sobre los que no ha existido controversia:
Don Jaime y doña Bibiana contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1.978 (f. 82), en régimen de gananciales.
La entidad mercantil FONT-PARADA, SL se constituye en escritura pública de 15 de junio de 2.000 y Don Jaime es su administrador único por tiempo indefinido.
La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA reclama a FONT-PARADA, SL el pago de cantidades derivadas del Impuesto de Sociedades del año 2.002, y retenciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas de 2.002, 2.003 y 2.004 (f. 43).
Por escritura pública de 17 de enero de 2.008 los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales y pasan a regirse por el sistema de separación total de bienes (f. 75 vuelto). Se inscribió en el Registro Civil el 12 de febrero de 2.008 (f. 83).
Tras expediente administrativo, por acuerdo de 7 de julio de 2.008 la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA resuelve declarar a Don Jaime responsable subsidiario de las mencionadas deudas de FONT-PARADA, SL (f. 43-55).
En escritura pública de 8 de julio de 2.008 (f. 75-79) liquidan el régimen de gananciales, adjudicándose a doña Bibiana la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº tres de Las Palmas. Único bien inventariado.
La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA interpuso demanda para que se declarase (1) el carácter ganancial de las deudas tributarias exigidas a Don Jaime , como responsable subsidiario de FONT-PARADA, SL y (2) que las capitulaciones matrimoniales y liquidación del régimen económico matrimonial son inoponibles a la Agencia Tributaria y que el bien inmueble adjudicado a la esposa responde de las deudas tributarias exigidas a Don Jaime y puede la Administración Tributaria dirigirse contra ese inmueble para la ejecución forzosa de esas deudas.
Don Jaime y doña Bibiana permanecieron en rebeldía.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS de 11 de mayo de 2.012 en el Juicio Ordinario 508/11 desestima la demanda, exponiendo de forma detallada los hechos, las diferentes interpretaciones del derecho aplicable, para terminar considerando que los bienes gananciales no deben responder de las deudas tributarias, puesto que la derivación de responsabilidad al administrador se adopta por un acto administrativo posterior a la disolución de la sociedad de gananciales.
Formula recurso de apelación la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para que se estime íntegramente su demanda.
La Sala estima el recurso, aplicando Jurisprudencia reciente y posterior a la sentencia, dictada en unificación de doctrina.
SEGUNDO. Derivación de deuda tributaria.
Analizamos los efectos de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
ARTÍCULO 43. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda [...] b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ha acordado, mediante acto administrativo de 7 de julio de 2.008, contra el que no consta recurso, que Don Jaime es responsable subsidiario de las deudas tributarias de FONT-PARADA, SL mencionadas en dicha resolución (f. 43-62).
Toda vez que las deudas tributarias son previas a la disolución de la sociedad de gananciales, pero el acto de derivación de responsabilidad al administrador es posterior, existían posturas discrepantes acerca de los efectos de esa derivación sobre los bienes liquidados y adjudicados.
La cuestión ha sido planteada y resuelta por el Tribunal Supremo. 'Así, las dos
Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (núm. 91/2010 y
núm. 91/2009 de 23 de febrero ) destacan que respecto del responsable subsidiario no existe la responsabilidad hasta que se declare fallido el deudor principal , y no puede hacerse coincidir con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal. Como notas características señala que el responsable subsidiario es un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado; que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el
art. 30 de la LGT ; la tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, pues, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, este es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento; como señala el
apartado 2º del art. 37 LGT , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Para exigir la responsabilidad subsidiaria del deudor subsidiario resultará precisa la previa declaración de fallido del deudor principal , conforme a lo previsto en los
arts. 14.1.a ) y
163 del Reglamento General de Recaudación . Un segundo requisito (nueva redacción del
art. 37.4 LGT ) será, previa audiencia del interesado, para supuestos nacidos tras la entrada en vigor de la
Por el contrario, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (núm. 201/2006, de 30 de junio ) y de León (núm. 157/2011, de 27 de abril ), antes citadas, de signo contrario a las anteriores, entienden que la obligación de pago nace para el responsable subsidiario en el momento que nace el ' hecho imponible [como] presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijada por la Ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria ' ( art. 28 LGT ). Es decir, según estas sentencias, las deudas tributarias nacen en el momento en que se devengan, bien sea para el obligado principal como para el subsidiario.
El recurrente entiende que debe estarse a la posición mantenida en las dos sentencia primeramente citadas (Audiencia Provincial de Jaén, ambas), pues, invocando sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª de fecha 28 de julio de 2005 ), pues para el responsable subsidiario la obligación tributaria nace ' cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad ', que en el presente caso se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir alguna de las otras que describe el art. 40 LGT . Y solo será exigible una vez realizado el acto administrativo de derivación de responsabilidad que tiene, dice, un doble efecto: declarativo, en cuanto a la existencia de la obligación, y el constitutivo, respecto de su exigibilidad.
Y ésta exigencia o acto administrativo de derivación de responsabilidad no es posible sin la previa declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios. Por tanto, las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de la declaración de fallido del obligado principal le son oponibles a la Administración que no podrá cobrarse con bienes privativos, antes gananciales, del cónyuge no deudor por habérselos adjudicado con ocasión de la liquidación de la sociedad.
Concluye el recurrente que, en el presente supuesto, no le son de aplicación los arts. 1317 y 1402 Cc ya que no se cumple el presupuesto de que las deudas sean gananciales ni están afectos al pago por las deudas de la sociedad LOPEZ CUBERO, S.L. cuya declaración de fallido ha sido declarada con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Razones para la desestimación del motivo. 1. Esta Sala ha resuelto la cuestión objeto de la presente litis en dos ocasiones por medio de las SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio , y las citadas en ella. En ambas sentencias ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Por esta razón la Agencia Tributaria pudo embargar bienes que fueron gananciales, y que en el momento de la traba ya eran privativos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de febrero de 2014 , Sentencia: 49/2014, Recurso: 317/2012 .
Doctrina perfectamente aplicable al presente supuesto y que obliga a la estimación del recurso y la demanda.
TERCERO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS de 11 de mayo de 2.012 en el Juicio Ordinario 508/11.
Estimar la demanda interpuesta por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra Don Jaime y doña Bibiana , y:
Declaramos el carácter ganancial de las deudas tributarias exigidas a D. Jaime mediante el Acuerdo de fecha 7 de julio de 2008, por el que se le declaró responsable subsidiario de las liquidaciones practicadas a la mercantil 'Font Parada, S.L.'
Declaramos que las capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante escritura de 17 de enero de 2008, con liquidación de la sociedad de gananciales mediante escritura de fecha 7 de julio de 2008, son inoponibles frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, el bien adjudicado a Dña. Bibiana en dicha escritura (fincas n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 3 de Las Palmas de Gran Canaria) responde de las citadas deudas tributarias exigidas a Jaime , pudiendo la Administración Tributaria dirigirse sobre aquel inmueble para obtener la ejecución forzosa de tales deudas.
Condenar a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
No imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

