Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 268/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100180

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00304/2015

SENTENCIAnº 304/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA siete de julio de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 268/2015, en los que aparece como parte apelante, VILLAGOMA HOSTELERIA S.L. y LASFOR S.A. , representados por el Procurador de los tribunales, D. GUILLERMO GARCIA- MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, asistido por el Letrado D. EDUARDO HERNANDEZ CUE, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO TARTON RAMÍREZ, asistido por el Letrado Dª CECILIA TILVE SEOANE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 18 de marzo de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por LASFOR SA y VILLAGOMA HOSTELERA SL debo absolver a BANCO DE SANTANDER de los pedimentos deducidos de contrario sin hacer expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de LASFOR SA y VILLAGOMA HOSTELERA SL se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-6-2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- Sobre esta materia de posible nulidad del consentimiento en la adquisición de productos bancarios, de diferente condición, y por consiguiente del correspondiente contrato, por atribuirse al vendedor defectuosa o falta de información sobre su naturaleza y riesgos implícitos, se han dictado, en los últimos años, por este Tribunal y por los restantes del país muchísimas Sentencias, también de variado contenido, según las circunstancias del caso. Entre las más recientes, ha de ser permitido -por enjuiciarse una caso de innegable similitud con el presente-- la cita de la Sentencia dictada conociendo de los recursos de apelación 84 y 93/2015 , de fechas , en cuyo principio se dice lo siguiente, que es de aplicación al supuesto que ahora se examina: 'PRIMERO.- El deber de información contractual había sido reconocido por la Doctrina y la Jurisprudencia a mediados del siglo pasado al amparo de ciertos artículos del Código Civil, como el artículo 1097 -obligación de entregar los accesorios de la cosa--, artículo 1258 -actuación de buena fe en los contratos-- y el dolo -artículo 1266 - obligación de manifestar ciertas circunstancias, de modo particular referentes a la cosa vendida, siendo conocidas. Fueron dos Sentencias del Tribunal Supremo, del mismo ponente, cuando en el año 1977 pusieron de relieve la importancia de la obligación de informar en los contratos poniendo de tal forma en conocimiento de la otra parte hechos que fueran de trascendencia. Pero fue la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando por primera vez se estableció esa obligación informativa como un derecho del consumidor, aun cuando limitada al mismo, constituyéndola con entidad propia y no como un derecho accesorio, con dos importantes consecuencias: A) Que existe una obligación de informar al consumidor haciéndolo de forma tal que sea a éste fácilmente comprensible; y B) Que, existiendo ese deber de informar, también en la ejecución del contrato, quien debe deba cumplirla deberá a su vez informarse para poder informar, con la consecuencia de que no pueda alegar ignorancia de los hechos que debe necesariamente comunicar. Esta obligación informativa, que, a consecuencia de la promulgación de aquella Ley, se extendió a otras muchas materias, incluso a contratos celebrados con no consumidores, ha adquirido extraordinaria importancia en los contratos bancarios respecto de sus adquirentes -por ejemplo, artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores --, al tener por objeto, por lo general, productos de gran complejidad y de no fácil comprensión, y que además pueden causar pérdidas muy relevantes en el patrimonio, por lo que diversas Leyes de reciente promulgación exigen a quien comercializa uno de estos productos el deber de comunicar su naturaleza y características, advirtiendo sobre sus posibles riesgos, incluso dando especial trascendencia a la obligación de consejo o asesoramiento, ésto es, incluyendo una orientación personal y responsable sobre la decisión más conveniente, y, todavía más, imponiendo la carga de la prueba de haber prestado esta información en la medida adecuada a quien tiene que prestarla, de momo que pueda ser sencillamente comprendida por su receptor. Poco se ha de añadir a lo ya dicho sobre el contenido y finalidad de esta obligación informativa en materia de productos bancarios de cierta complejidad, pues es objeto de amplia exposición en cualquier Sentencia que se haya dictado recientemente sobre la materia, lo que alargaría innecesariamente el presente razonamiento sin utilidad alguna. Sea suficiente, en su constatación, con exponer la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , cuando señala que ' La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. A lo que añade que ' Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39,CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CCy en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law-PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.

Se trata, en definitiva, en éste como en los demás casos semejantes que se refieren a estas adquisiciones, de averiguar, conforme a la prueba que haya sido practicada en el juicio, si el comprador del producto bancario -de diferentes naturaleza, complejidad y riesgos inherentes-- le fueron debidamente explicados, y sobre todo en el punto referente a su peligrosidad -pérdida del capital, pago de intereses exorbitados, primas elevadas por cancelación, etc.--, asumiéndose los mismos por devengar en el momento de su adquisición unos réditos superiores, o muy superiores, a los de otros semejantes, o si por el contrario si esa compra fue inducida por la entidad vendedora, en su beneficio propio para obtener una mayor ganancia, ocultando los riesgos, o, por mejor decir, no dando cuenta que podían producirse en el devenir posible de ciertas circunstancias que podían acontecer, con una información que debe ser comprensible por la persona singular que realiza la compra, adaptándose a sus circunstancias, que debían ser objeto de examen en cada caso, fuera o no de aplicación la directiva comunitaria que obligó a realizar determinadas pruebas o exámenes previos, pues a la vendedora corresponde asegurarse en cualquier caso de que la venta había sido correctamente entendida, atendiendo a las circunstancias personales de la persona que la recibe, y, más aún, a aquella le corresponde la prueba de haberlo realizado de tal forma exigida.

Para terminar con esta exposición previa sobre el contenido y alcance de esta obligación de informar, se ha de transcribir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 205/2015, de 24 de abril, Recurso 1509/2013 , cuando razona que: 'El artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores impone a las entidades financieras que presten estos servicios de inversión unos deberes de información que no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), porque además deben proporcionarles, ' de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' ( apartado 3). Este deber de información contenido en el apartado 3 del artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo conozca no sólo sus características, sino también los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada. En la Sentencia 840/2013, de 20 de enero , precisamos las consecuencias que el incumplimiento de este deber de información, incluido en los test de conveniencia e idoneidad, tenían respecto de la apreciación del error vicio: 'e)n caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el (producto), como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede, ya es de adelantar que la Sentencia del Juzgado ha de ser confirmada por sus propios y certeros razonamientos que en la misma se contienen, que se dan por reproducidos, como fiel expresión de la prueba que ha sido practicada y de las disposiciones legales que le son de aplicación, concurriendo las circunstancias que se han dicho en el caso segundo del fundamento anterior. El objeto de este pleito es una permuta de tipo de interés -swaps--, que no se puede negar constituye producto bancario de cierta complejidad en su entendimiento y también de un cierto riesgo en cuanto que puede causar pérdidas económicas a veces importantes o también elevados costes en el caso de acordarse su vencimiento anticipado. Pero no obstante lo que se acaba de exponer, el correcto enjuiciamiento de la cuestión exige tener muy presente tres hechos concurrentes en el supuesto que lo cualifican con tintes muy específicos. El primero de estos hechos viene constituido por la cualidad de los demandantes, dos sociedades mercantiles, una anónima y otra limitada, cuyo administrador está vinculado a otras sociedades de un objeto social muy variado -inmobiliario, deportivo, ganadero, turístico, etc.-- como se comprueba con la exposición que al respecto se contiene en el hecho previo del escrito de contestación a la demanda, por tanto con una muy amplia experiencia en toda clase de negocios, también, o quizá de forma muy especial, en los bancarios, como es expresamente de presumir con la eficacia que a tal medio se le reconoce en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento , entendiendo se encuentran dotadas especial asesoramiento de que gozan estas compañías mercantiles, de forma particular cuando tienen un ámbito muy extenso por el número de actividades a que se dedican. Así, si por lo general aquella información --más bien, asesoramiento-- debe prestarse, en principio, con un contenido medio, dirigida a un consumidor de estas características, ni especialmente avezado en la negociación bancaria ni especialmente ignorante, pero, si el banco que comercializa una de estas mercancías de una cierto peligro, dependiendo siempre de las circunstancias de cada caso en particular, aprecia que el comprador carece de elementos de comprensión medios y que no es enteramente comprendida, tiene obligación de hacer llegar a conocimiento del adquirente -por medios que le sean aprehensibles-- , bien sea a través de las pruebas que la Ley impone -test de idoneidad-- o bien por cualquier otro modo, y debe esforzarse en hacerla más sencilla, insistiendo en las explicaciones o simulaciones que sean precisas, de forma que se consiga plenamente aquel fin del total entendimiento, mas por el contrario cuando el adquirente sea persona en la que deba sobreentenderse -por su nivel de conocimientos, negociaciones propias de su ámbito comercial, experiencia anterior en contratos similares, o por cualquier otra circunstancia.-- su capacidad de captación de características y riesgos de la mercancía, la información no ha de ser tan rigurosa o extremada, siempre que exista seguridad de su correcta recepción por la persona a la que se dirige. En el caso, es de repetir, atendiendo a aquellas condiciones de las sociedades demandantes, que habían intervenido con anterioridad en otros muchos contratos de parecido o similar contenido, por lo que las características del producto que adquirían, permuta financiera de tipo de interés, no le era totalmente extraña, habiendo mediado por lo demás la información exigida por el supuesto, como luego se ha de decir.

Así, en parte, lo viene a reconocer la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 366/2014, de 26 de junio de 2014, Recurso 1126/2012 , cuando recomienda tener en cuenta la experiencia que pueda tener el adquirente de un producto en otros similares u otras inversiones de parecido tenor. Dice la señalada Sentencia que: 'Las sentencias de instancia no han considerado que Adarce Inversiones tenga la consideración de profesional a los efectos del art. 78.bis LMV. Lo que han afirmado es que se trata de una empresa cuyo objeto social incluye la realización de inversiones mobiliarias y cuyo administrador único tiene experiencia en tales inversiones, circunstancias que los tribunales de instancia han tenido en cuenta a la hora de valorar la comprensión por parte de la demandante de la información que le suministró Credit Suisse sobre la contratación del producto de inversión emitido por Lehman Brothers y la posibilidad de conocer adecuadamente la naturaleza de la inversión realizada empleando una diligencia media, acorde con la cualificación y experiencia de la sociedad demandante y de su administrador...'.

TERCERO.- El segundo punto al que debe hacerse referencia es aquel que incide en el hecho de que en breve lapso de tiempo los actores procedieron varias veces a cancelar voluntariamente y de forma anticipada la operación anterior, procediendo a su renovación, sustituyendo la anterior por otra nueva de iguales cualidades, con las oportunas liquidaciones en cada caso, que fueron objeto del correspondiente abono y pago de los necesarios costes, siendo en total siete las permutas celebradas. Bien que el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 12 de enero de 2015 , que se cita en los recursos, se muestra contrario a entender haya existido una confirmación del contrato por la ejecución de semejantes actos -'...La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía la obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional...'; 'La petición de rescate de la póliza no es tampoco significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato... puesto que es compatible con la pretensión de obtener la restitución de la cantidad entregada. La renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y no lo es la restitución de la cantidad invertida respecto de la renuncia a la acción de anulación del contrato...'; '...Menos aún lo es la reintegración parcial de la cantidad invertida, varios meses después de haber interpuesto la demanda de anulación del contrato, sin haber desistido de la demanda ni renunciado a la acción. No puede pedirse una actitud heroica a la demandante...', se dice en varios fundamentos jurídicos de aquella en lo que pueda ser de aplicación al caso presente--, pero, aparte de que los supuestos parece que no son exactamente iguales en su casuística, y la transposición de los razonamientos una resolución a un caso no exactamente igual debe hacerse con muy exigentes precauciones, la interpretación del artículo 1311 del Código Civil - la confirmación de un contrato anulable-- puede suscitar, y suscita, diversos criterios de interpretación -'...Con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo...'--, pues se trata precepto de aparente sencilla comprensión pero de complejidad práctica ante un caso determinado, como las referentes, entre otras varias cuestiones que también podrían citarse, al grado de conocimiento de la causa de nulidad, el alcance del acto que implique 'necesariamente' la voluntad de renunciarlo, la aceptación intrínseca de sus consecuencias, o la fijación de los actos concluyentes que determinen la consiguiente renuncia al ejercicio de las posibles acciones que normalmente se derivarían del caso. Pero, sea cual fuere la interpretación que deba darse al precepto, o el contenido de la Sentencia parcialmente transcrita, debe tenerse en cuenta que esas sucesivas renovaciones del contrato, en la forma que se ha dicho, entrañan un conocimiento de las características del contrato, sabiendo cual era su significado inicial y el de sus siguientes cambios, pues parece elemental que toda modificación más o menos sustancial o accidental de un hecho anterior supone un conocimiento previo de lo que es objeto de alteración, pues de no ser así ésta segunda no llega a aceptarse, y en todo caso, de no admitirse lo que acaba de razonarse, debe concluirse señalando que por medio de esas cancelaciones sucesivas en breve lapso de tiempo, con las correspondientes liquidaciones, en la hipótesis -que se rechaza, por lo anteriormente expuesto- de que no se hubiera conocido el contenido primigenio del contrato, éste llegó a conocerse después, aceptándose, antes o después, su contenido y riesgos implícitos.

CUARTO.-El tercer punto que se decía digno de reseñar en la resolución del asunto es el referente a la información que en las actuaciones consta proporcionada a los actores, determinantes en su caso del necesario consentimiento informado En los contratos celebrados existen diferentes párrafos, redactados con la suficiente claridad, cuya interpretación no deja lugar a dudas, en la que se dice que el producto puede ofrecer resultados positivos o negativos dependiendo de diversos acontecimientos, sobre todo por el comportamiento futuro del euribor, así como también que el producto descrito puede ser cancelado anticipadamente, '... Y tendrá que ser valorado a precio de mercado...'. Además, en las declaraciones testificales de los empleados de la entidad demandada -Sres. Elias y Enrique , el segundo en la actualidad desligado ya del banco-- se manifiesta que en las reuniones explicativas de los productos con el Sr. Eulogio se les comunicó tanto el riesgo de producirse en el futuro liquidaciones negativas, de los gastos que habría que satisfacer en caso de cancelaciones anticipadas, y de las previsiones futuras de los tipos de interés, y no razón lógica, que pueda ser razonablemente entendida, para considerar que los citados testigos no ofrecieran aquellas explicaciones, que constituían la esencia de su deber profesional, y el hecho que fueran asalariados del banco tampoco justifica su posible falseamiento en juicio, asumiendo un riesgo por un interés que les resulta claramente ajeno. Por último, el contenido de la obligación informativa tampoco era excesivo, quedando reducido en lo fundamental a aquellos tres aspectos señalados, que no resultan de muy difícil entendimiento, a poco que se preste un cierto interés, que, claro es, siempre resulta exigible en el receptor, cuya colaboración resulta obviamente indispensable, siendo oportuno recordar, a los efectos oportunos, aquella Jurisprudencia, constante y reiterada, sobre el error inexcusable y su posible trascendencia en la nulidad del contrato, como por ejemplo la . La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 , cuando declara que: 'La Sentencia de 12 de noviembre de 2004 , con cita de las de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 , 30 de septiembre y 24 de enero de 2003 , afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento'.

Además, resulta evidente, por lo que ha sido expuesto y las Leyes que disciplinan la materia, que es a la entidad que comercializa el producto a quien corresponde la prueba de haber prestado la información en la medida necesaria, de modo que llegue a conocimiento del comprador, que la entienda y sepa las características de lo que ha comprado. Así lo sostiene, entre otras muchas Sentencias con iguales razonamientos, la de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 4 de diciembre de 2010 --AC 2010.2397 --, y la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 16 de diciembre de 2010 - JUR 2011- 62409-- de la Audiencia Provincial de Asturias. Pero, por lo procedentemente dicho, no cabe duda que en el caso se prestó esa información necesaria con el contenido y extensión adecuados.

QUINTO.- Se alude, por otra parte, en el recurso al hecho de que, conforme al libro de régimen interno de la sociedad, la mercancía no podía ser vendida a los actores, atendiendo a su clasificación derivada de la posible complejidad de aquella -Motivo segundo del recurso en relación al expositivo sexto de la demanda. Conforme al artículo 1271 del Código Civil : 'Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén en el comercio de los hombres, aún las futuras'. En el caso, han sido objeto de venta y compra cierta mercancía, elaborada por algunas entidades bancarias, sin duda de algunas características propias, que les prestan una clara singularidad, con dificultades para su comprensión, por lo que se exige se facilite una amplia información, y que son susceptibles, mediando ciertos acontecimientos, de producir severas pérdidas económicas, y también a veces ganancias no desdeñables. Los actores instan la nulidad o anulación del contrato -Folios 10 vuelto a 23 de las actuaciones--, con referencia al incumplimiento de aquella obligación informativa y falta de consentimiento contractual, por todo lo cual se desconoce que influencia podría tener el posible incumplimiento del régimen interior de la empresa, que es ajeno al contrato celebrado, nulo o anulable, sin ninguna incidencia en el mismo, siendo materia de libre competencia, sobre cuya contratación no existe cortapisa alguna -salvo la repetida de informar con la debida minucia--, y ese alegado incumplimiento de la norma interna podría hacerse valer frente a la persona que lo hubiera cometido por quien deba velar por su exactitud a los efectos que pudieran proceder, pero carece de trascendencia en un contrato libremente celebrado conforme a la voluntad de las partes ( artículo 1091 del Código Civil en relación con el artículo 1258 siguiente). Si el producto era particularmente peligroso, en su sentido de poder provocar pérdidas, sean cuales fueran las recomendaciones del banco a sus empleados, éstos, al comercializarlo, apreciando aquella cualidad, deberían haber insistido en resaltar esas nota específicas, explicándolas en debida forma, y no consta que así no lo hicieran según lo dicho en el fundamento anterior, pero el incumplimiento de unas normas de uso interno del banco no puede acarrear sin más la nulidad del contrato, si no consta por otras pruebas el incumplimiento de la normativa sobre información, que es la causa determinante de la nulidad.

SEXTO.- Respecto de la posible caducidad de la acción entablada, dispone el artículo 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, decía ya la muy antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 que 'Es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad , pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la posterior pero también antigua Sentencia de 27 de marzo de 1989 precisaba que 'El artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '.Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio éste que se manifiesta igualmente en la más reciente Sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'En el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el artículo 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'. Elmomento de la consumación, en suma, no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En fin , considera la Sala que existió entre las partes un contrato de tracto sucesivo, operándose así una compraventa cuyos efectos no se agotan con la entrega de los títulos y con la intermediación, sino que despliega sus efectos en el futuro, y por ello en el momento de la perfección de los contratos de adquisición de las obligaciones adquiridas éste no se consuma al tener la inversión un plazo perpetuo a lo largo del cual no solo ha de atender a las obligaciones puramente económicas como son las de los pagos de dividendos o intereses pactados, sino que además ha de dar cumplimiento a las obligaciones de información sobre los títulos en tanto en cuanto vienen a reforzar el capital de la entidad, manteniendo plenamente los derechos y obligaciones propios del contrato respecto de los títulos objeto de contrato durante la vigencia del mismo. En el caso, apreciadas las sucesivas vicisitudes del contrato, que más arriba se han indicado, debe decirse que la acción se ha ejercitado en su tiempo, se encuentra viva, sigue perviviendo en sus efectos, y ha de producir por consiguiente aquellos que le deben ser propios.

SËPTIMA.- Los informes periciales presentados por las partes -Actora: folios 197 y siguientes; demandada: folios 570 y siguientes--, siendo muy distintas entre ellos las previsiones que sobre la evolución de los tipos de interés existía al tiempo de la contratación, marzo y agosto de 2007, de la real evolución vivida como consecuencia de ciertos hechos, pues mientras el primero sostiene que las previsiones de futuro no eran ascendentes en cuanto a los tipos de interés, y por lo tanto el instrumento de cobertura no era aconsejable, mientras que para el segundo la tendencia alcista de los tipos de interés seguía previéndose en aquel entonces, por todo lo cual llega a la conclusión de que el instrumento era idóneo las entidades bancarias gozan de una posición de preeminencia, que tienen conocimientos especiales de los que carecen las personas que vienen a contratar con ellos, lo que resulta evidente, pues dedican su atención profesional y permanente a ciertas transacciones por si mismas de no fácil entendimiento, además de que poseen importantes medios económicos que igualmente lo facilitan, pero cuestión distinta es que puedan prevenir algunos acontecimientos de futuro devenir, que se dice conocen y ocultan a sus clientes, como son esos riesgos derivados de bajadas, o en su caso subidas, de interés, o crisis bancarias que asimismo afectan a sus contratantes, pues se trata de sucesos económicos en cuya producción intervienen multitud y variados factores, de imposible predicción, y de otro modo se hubiera adivinado la caída de importantes entidades bancarias, con funestas consecuencias de todo orden, que recayeron sobre muchas personas. Merece ser citada, sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013, recurso 1972/2011 , en materia como la presente, viene a indicar que 'Para que exista error vicio de consentimiento, es preciso que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que quien la invoca lo demuestre, como suficientemente seguro, y no como mera posibilidad de inciertas circunstancias', argumentándose después por el Alto Tribunal que, cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, 'La consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia'. De haberse podido conocer la quiebra de una importante entidad financiera, con sus repercusiones de todo orden en el mundo económico, también en los intereses que hasta entonces se pagaban por el capital, que es en parte lo que motiva la iniciación de este pleito, las consecuencias no hubiera sido tan graves, y muchas de las empresas se hubieran precavido del daño adoptando las medidas pertinentes, lo que no ocurrió.

SEXTO.-Debe ser recordado que la declaración de nulidad del contrato, como consecuencia de la existencia de un vicio del consentimiento, debe quedar probado en el curso del procedimiento, tiene un carácter ciertamente excepcional, de aplicación restringida, debiendo estarse por el contrario al principio de conservación de los contratos y mantenimiento de sus efectos propios en el modo que fueron acordados por las partes, como consecuencia del principio de seguridad jurídica, esencial en esta materia contractual, siendo de citar sobre el particular, entre otras muchas que podrían invocarse sobre la posibilidad del acogimiento de la nulidad, que ha de ser siempre prudente y cauteloso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 7 de noviembre de 2001 , que es a su vez invocada por la de la Audiencia de Valencia (Sección 9ª) número 229/2013 , de 30 de septiembre, JUR 2013/351438, argumenta que: 'La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por «error en el objeto» prestado por los adquirentes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada doctrina jurisprudencial, es un motivo que debe contemplarse con extraordinaria cautela y carácter excepcional, sobre todo en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, de manera que para que el error pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato, queda condicionada a la concurrencia en el caso de determinados requisitos como son: a) que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece ( STS de 21 Oct. 1932 y 26 Dic, 1944), b) que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga ( STS de 16 Dic. 1943 y 16 Dic. 1957 ), c) que no se haya podido evitar con una regular diligencia ( STS de 12 Jun. 1982 ), y d) que quede suficientemente acreditado en las actuaciones, como cuestión de hecho...'.

Completando este tema, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia'.

SÉPTIMO.-Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Mercadal y García Loygorri, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiocho de marzo de dos mil quine por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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