Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 566/2010 de 28 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 305/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100349


Voces

Contrato de cuenta corriente

Sociedad de responsabilidad limitada

Cuenta corriente

Descubierto en cuenta

Pagaré

Intereses pactados

Práctica de la prueba

Grabación

Orden de pago

Valoración de la prueba

Interpretación de los contratos

Poseedor

Mandato

Libramiento

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000566/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 305/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000566/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000450/2009, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), entre partes, de una, como apelante a ESTRUCTURAS CRISMEGO SL, representado por el Procurador de los Tribunales ALBERTO DOCON CASTAÑO, y de otra, como apelados a BBVA SA, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS E. FERRANDO CUESTA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS CRISMEGO SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4) en fecha 10/5/10 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el procurador D. Jesus Ferrando cuesta, contra la mercantil Estructuras Crimego S.L. personada a través del Procurador D. Alberto Docón Castaño, debo condenar y condeno a la indicada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 63.297,12 euros más los intereses pactados. Las costas procesales se imponen a la demandada.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTRUCTURAS CRISMEGO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA planteó demanda contra Estructuras Crimego SL en reclamación de 63.297,17 euros más los intereses pactados, en concepto de saldo adeudado por descubierto en cuenta corriente.

La demandada opuso que tal cargo en cuenta se debía a una mala praxis bancaria con incumplimiento del contenido del contrato de cuenta corriente.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia Gandía 4 estima la demanda al motivar que la entidad actora no incumplió el contrato y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Por la representación de Estructuras Crimego SL se interpone recurso de apelación reiterando que el pagaré fue atendido por mala praxis bancaria, al abonarse el talón bancario por error y el descubierto en la cuenta no se produce por causa imputable a la demandada, sino a la actora, razones por las que interesó la revocación de la sentencia por otra que desestimase al demanda.

SEGUNDO. Revisado el contendió de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual como impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal ha de confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia y no aprecia error alguno ni en la valoración de la prueba, ni en la interpretación del contrato de cuenta corriente que une a los litigantes.

En primer lugar es de precisar que nos encontramos ante un contrato de cuenta corriente por el cual el cliente del Banco, libra un talón contra su cuenta corriente y el titular del crédito (poseedor de dicho título) lo presenta para su abono, por tanto resulta dado tal mandato inaceptable se diga que la causa por la cual surge el descubierto en cuenta es imputable al Banco, cuando es el propio cliente quien ordena dicho pago y lo que reporta más importancia no da indicación o contraorden alguna para que no se atienda dicho pago con lo que su voluntad manifestada con el libramiento de tal documento sigue en firme. Cuestión diversa es que ante tal orden de pago el Banco decida atenderla o no ante la carencia de fondos en cuenta para cubrir tal pagaré pues no existe como certeramente expone la sentencia del Juzgado en una interpretación ajustada al contenido literal del mismo de acuerdo con el art. 1281 y siguientes del Código Civil , una prohibición de no atender órdenes de pago contra la cuenta en caso de inexistencia o insuficiencia de fondos. No puede ampararse el recurrente que la intención de ambos contratantes sea no atender en todo caso tales órdenes en tal situación pues se desvirtúa con la propia conducta de la demandada que aún sabiendo esa falta de fondos libra la orden contra su cuenta corriente mediante la firma y entrega a un tercero del mentado talón.

Cierto es que al caso se ha demostrado que primeramente el talón fue rechazado por el Banco precisamente por tal razón, pero vuelto a presentar se atendió y por ende se pagó el crédito que frente al acreedor tiene la demandada, por lo que resulta desacertado invocar que no se debe tal cantidad, cuando además no ha existido orden del obligado (demandada) en contra ni antes de su vencimiento ni después de su abono.

TERCERO. Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Gandía en proceso ordinario 450/09 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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