Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 450/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100306


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 450/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 67/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 22 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº305/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número450/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 67/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 7.201,03 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez; como APELADO: ROCORELPI, S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Amenedo Martínez en nombre y representación de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. contra la entidad ROCORELPI S.L. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de la entidad LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. interesando su revocación con fundamento en las siguientes alegaciones: Que la demandada admite la compraventa, la entrega del material y el impago de las facturas. Que eligió personalmente el material. Que las facturas por líquidos, limpieza de la piedra y colocación de andamios no pueden ser repercutidos a la actora porque no ocasionó el problema y porque no era necesario el gasto. Que el cargo de COHERPO no puede ser repercutido a la actora porque corresponde a negociaciones entre promotora y contratista que no pueden ser trasladadas a la actora. Que el encargado de la demandada eligió personalmente todo el material en el almacén de la de la actora. Que la piedra comprada no fue colocada conforme a lo previsto por el encargado de la empresa, Sr. Manolo y parte del material no está en la obra. Que se trata de insatisfacción subjetiva de COHERPO o ante una fórmula para obtener un descuento. Que la piedra suministrada no tenía manchas. Que la sentencia carece de motivación. Que la sentencia no analiza las facturas que la demandada pretende imputar a la actora, ni su contenido, ni su cuantía. Que la demandada no devolvió ni una sola pieza.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. reclama a la entidad ROCORELPI S.L. la suma de 7.201,03 euros con fundamento en que adquirió la mercancía que se detalla en las facturas que adjunta con la demanda estableciéndose que el pago se efectuaría mediante entrega de pagaré a 180 días, sin que la demandada hubiese remitido los medios de pago.

La demandada se opuso a la demanda formulada invocando que la piedra suministrada estaba defectuosa con manchas y cambio de tonalidades, lo que se puso de manifiesto tras su colocación en la fachada anterior o principal de la obra de COHERPO S.L. al retirar los andamiajes y telas de protección en el mes de julio de 2008. Que se intentó solucionar el problema realizando la limpieza con productos químicos lo que generó a la demandada elevados gastos: 2.053,20 euros de productos químicos (factura de Kemistone SL), 1.392 euros por trabajos de limpieza (factura de Cotemac) y 2.322,13 euros de andamios y protecciones (factura de Andamios Souto S.L.). Que no se consiguió la solución total de los problemas de manchas y cambios de tonalidades de la piedra suministrada por la actora por lo que la promotora COHERPO dejó de abonar a la demandada por tales problemas la suma de 8.095,19 euros (factura de abono aportada con la contestación). Que los daños y perjuicios causados a la demandada (ROCORELPI S.L.) son elevados superando el precio de la piedra suministrada. Que los daños y perjuicios causados a la demandada por el cumplimiento parcial de la actora ascienden a un total de 13.862,52 euros. Que las facturas que se reclaman se corresponden con el suministro de la piedra para la fachada posterior de la obra, esto es, con una parte del suministro de materiales contratado. Que la demandada no eligió el material en el almacén de la actora. Que los defectos y las diferencias de tonalidades y manchas se apreciaron tras la colocación y retirada de andamios y telas de protección. La demandada alega, en orden a la desestimación íntegra de la demanda, la exceptio non rite adimpleti contractus así como los artículos 1101 , 1104 , 1106 y siguientes del Código Civil por daños y perjuicios sufridos por ROCORELPI S.L. derivados del incumplimiento de lo pactado por parte de la actora.

La sentencia apelada desestima la demanda al entender que estamos ante un incumplimiento contractual por parte de la actora/vendedora al enviar una piedra de diferente tonalidad para una misma obra lo que ha ocasionado a la compradora unos gastos que exceden de la cantidad que se reclama, lo que lleva a la desestimación de la demanda. Frente a dicha sentencia se alza la demandante mostrando su disconformidad en los términos que quedan señalados en el fundamento anterior.

Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, procede, antes de entrar a resolver el recurso planteado, señalar que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una mera especialidad de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica base legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la "exceptio non adimpleti contractus", supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "non rite adimpleti contractus", supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Asimismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( artículo 3 del Código Civil ) ha llevado a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasa por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya o a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.

La excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -"exceptio non rite adimpleti contractus" ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27-3-1991 , 8-6-1996, 22- 10-1997 y 12-6-1998 , con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que: "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 también C.C . (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -".

Abundando en esta cuestión, y como indica la STS de 8 de junio de 1.996 :"la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio ".

TERCERO.- Realizadas las anteriores presiones, del examen de lo actuado y del resultado de las pruebas practicadas resulta acreditado:

1. Que la demandada contrató con la actora el suministro de piedra "Silvestre GT" que iba a ser colocada en una obra en Meicende en que la promotora era la entidad COHERPO S.L.

2. Que la actora sabía que el referido suministro de piedra era para la obra de una fachada (testifical de Sr. Alexander , administrativo de la entidad demandante; Sr. Erasmo , encargado de almacén, Sr. Leandro , Delegado de Levantina) que hubo un problema con la piedra suministrada (Don. Alexander , administrativo de la entidad demandante) dado que la fachada tenía diferentes tonalidades (Sr. Leandro , Delegado de la actora), admitiendo el Sr. Leandro que la piedra "Silvestre GT" era para la misma obra.

3. Que la piedra suministrada tenía distinta tonalidad, conocimiento que se adquiere al retirar lo andamios (testifical de Sr. Leandro , de la entidad Kemistone, Sr. Luis Manuel , Sr. Bienvenido , Sr. Geronimo ).

4. Que frente a lo que se invoca en la contestación a la demanda, la testifical practicada y el propio comercial de la entidad demandada, en aquellas fechas, don Roman , reconoció que fue al almacén de la actora a pedir el material para la obra de Meicende y que cuando vio la piedra ya estaba colocada. Asimismo, la testifical viene a corroborar que la diferencia de tonalidad no se aprecia hasta ese momento porque cuando está mojada la piedra no se puede apreciar y que la piedra ya estaba hidrofugada para entregarla, de manera que al quitar los andamios es cuando el propietario de la obra aprecia la diferente tonalidad, que es cuando, al recibir la reclamación de la propiedad, se contacta con la actora por el problema surgido. El referido testigo, don Roman , explicó con detalle no solo que fue al almacén de la actora a pedir el material para la obra en cuestión sino que el resto del pedido lo hizo por teléfono, lo pidió igual y que le dijeron que no había problema sobre la tonalidad de la piedra así como que la actora sabía que el pedido era para el mismo edificio algo que, como queda señalado, conocía la demandante.

5. Que la entidad COHERPO S.L. contrató con la demandada el suministro e instalación de la piedra de las fachadas delantera y trasera (testifical Don. Geronimo , representante de COHERPO S.L.) reconociendo el Sr. Geronimo que no pagó a la demandada la suma pactada (8.661,85 euros) por el problema de la tonalidad.

6. Que para igualar la tonalidad de la piedra, la entidad demandada abonó la factura por importe de 2.053,20 euros correspondiente a productos químicos (testifical del Sr. Leandro , de la entidad Kemistone), precisando dicho testigo que la obra ya la tenían rematada, estaba hidrofugada y que fue para aclarar la piedra, que fue preciso decaparla, echarle el hidrofugante y luego quemarla para aclarar este tipo de granito, así como que cuando aplicaron el producto para uniformizar el color, la fachada aclaró un 70% y quedó bastante aceptable, aunque se nota un poco la diferencia, corroborando que la aplicación del producto suministrado por Kemistone la realizó Cotemac previa explicación de cómo se aplicaba por parte del Sr. Leandro .

7. Que el representante legal de Cotemac ratificó la factura de limpieza de piedra por importe de 1.392 euros.

8. Que la testifical practicada corrobora que los andamios se habían desmontado y que fue preciso volver a montarlos para realizar las referidas correcciones.

9. Que la piedra suministrada por la actora, colocada en la obra en cuestión y luego tratada con los productos químicos adquiridos por la demandada está instalada en la obra para la que iba destinada.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, en el presente caso, y a juicio de este Tribunal, nos hallamos ante un supuesto de prestación defectuosa o anómalo cumplimiento toda vez que de lo actuado ha quedado acreditado que la piedra suministrada por la actora a la demandada ha sido instalada en la obra para la que iba destinada y si bien es cierto que adoleció de defectos de tonalidad que precisó ser corregidos, también lo es que ello no la hizo inadecuada, inidónea o inhábil para la obra en cuestión (fachada), pues efectivamente se colocó y cumplió el fin para el que fue adquirida, aunque exigiendo correcciones, lo que obliga a calificar los defectos de tonalidad como simple vicio o defecto no determinante de una inhabilidad absoluta, por lo que no puede concluirse que la piedra suministrada fuese totalmente inhábil y sí apreciarse cierto cumplimiento defectuoso de la prestación, pero no esencial, lo que conduce a una rebaja dineraria, puesto que el incumplimiento parcial por parte de la demandante no supuso que la piedra suministrada fuera inservible muestra de ello es que no ha sido retirada y sigue instalada en la obra para la que fue adquirida, sin que en modo alguno los acuerdos a los que haya llegado la demandada (ROCORELPI S.L.) con la promotora (COHERPO S.L.), en el concreto extremo relativo a la falta de abono por parte de aquella a la demandada de la suma pactada - 8.661,85 euros - por el problema de la tonalidad de la piedra, puedan afectar a la demandante, máxime cuando la piedra sigue en la obra para la que iba destinada que es precisamente la obra de quien mostró disconformidad con la misma una vez constatada la distinta tonalidad y que luego acepta tras el proceso químico al que fue sometida, por lo que en la cuestión que nos ocupa, la referida suma (8.661,85 euros) no abonada por la promotora a la demandada obedece a acuerdos de ésta con aquélla que en modo alguno afectan a la actora ni le son oponibles. Cuestión distinta son los restantes gastos invocados por la demandada en cuanto asumidos por ésta con motivo de las correcciones aplicadas a la piedra para intentar igualar la distinta tonalidad, pues, constando que el suministro de piedra era para la misma obra, lo cierto es que no fue satisfecho plenamente por ésta, sino que fue cumplido sólo en parte, surgiendo el problema en cuanto a los efectos de tal cumplimiento parcial, dado que los defectos de tonalidad de la piedra y el importe de las reparaciones necesarias asumidas por la demandada - suficientemente probadas en este proceso- es lo que determina que proceda la reducción del precio que se reclama por la actora.

En definitiva, el hecho de que la piedra suministrada no desmereciera, con la reparación efectuada, el buen fin para la que iba destinada, no puede tener los efectos pretendidos por la demandada, habiendo quedado, por lo demás, suficientemente acreditada la cantidad a la que ascendieron los gastos necesarios para su reparación, a través de la documental aportada y la testifical practicada, habiendo asumido la demandada tales gastos por importe de 5.767,33 euros correspondientes a: 2.053,20 euros de productos químicos (factura de Kemistone SL, folio 83), 1.392 euros por trabajos de limpieza (factura de Cotemac, folio 84) y 2.322,13 euros de andamios y protecciones (factura de Andamios Souto S.L., folio 85), con apoyo en la prueba testifical que se practicó en el juicio, sin que existan razones para dudar de que los andamios se volvieron a colocar, así como su necesidad e importe, no siendo admisible ni lógico que quien invierte en intentar igualar la tonalidad de la piedra recibida no advierta del problema a la suministradora/vendedora, sin que los reparos pudieran hacerse en el momento de entrega de la piedra dado que ha quedado claro que antes no se podía apreciar la distinta tonalidad al venir sucia y ser preciso lavarla, razones que llevan a la reducción de aquella cantidad de 5.767,33 euros, lo que determina la estimación parcial del recurso planteado y tras la reducción acordada, condenar a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 1.433,97 euros, cantidad que habrá de ser incrementada en el interés a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que se devengará desde la interpelación judicial.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y estimarse parcialmente la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394 y 398 LECart.394 EDL 1882/1 art.398 EDL 1882/1 , no procede hacer imposición de costas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, en fecha 28 de marzo 2011 , en autos de Juicio Ordinario núm. 67/2010, que revocamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. condenamos a la demandada, ROCORELPI S.L., a que pague a la actora la cantidad de 1.433,97 euros más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que se devengarán desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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