Última revisión
26/02/2016
Sentencia Civil Nº 305/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 359/2012 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100313
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:3964
Núm. Roj: SJM MU 3964:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
S40020
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000359 /2012
D/ña. COLINA ROJA SPORT PACK S.L.L., CAJAS RURALES UNIDAS , T.G.S.S. , Manuel , AEAT AEAT
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, JUANA MARIA LOZANO GARCIA , , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES ,
DEMANDADO D/ña. Balbino Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
CONCURSO ABREVIADO 359/2012
Colina Roja Sport Parc, S.L.L.
SECCIÓN SEXTA DE CALIFICACIÓN
DTE: Administración Concursal
Ministerio Fiscal
DDO: Colina Roja Sport Parc, S.L.L.
Balbino
Manuel
En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de la Sección Sexta de
Antecedentes
La concursada tampoco se personó.
En plazo se personó D. Manuel .
No habiéndose personado D. Balbino fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015.
Mediante escrito de 16 de julio de 2015 se personó D. Balbino . La parte presentó recurso de reposición frente la diligencia de ordenación de 14 de julio de 2015. No fue admitido por la falta de poder, que no consta aportado a autos.
Mediante escrito de 24 de septiembre de 2015 la misma persona presentó oposición a la calificación. Mediante escrito de 13 de noviembre de 2015 presentó el poder requerido mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2015.
Fundamentos
Conforme al
art. 167.1 LC (en la redacción vigente al tiempo de abrirse esta sección) '
Los arts. 164 y 165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
La jurisprudencia ha ido evolucionando en la interpretación de estos preceptos, desde una posición inicial consolidada (por todas,
Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante de 31 de julio de 2008
, de D. Rafael Fuentes Devesa), que exigía la concurrencia de unos requisitos esenciales para la declaración de culpabilidad (
La
STS de 26 de abril de 2012
(La Ley 52702), cuyo ponente es el Sr. Ferrándiz Gabriel, resume la nueva jurisprudencia consolidada. '
En cuanto a la valoración de las presunciones legales previstas en dichos preceptos, la
SAP Madrid, Sec. 28ª, de 21 de julio de 2009
(La Ley 215145/2009) expresa que '
Por tanto, partiendo de las presunciones legales previstas en el art. 164.2 y 165 LC , el AC deberá acreditar, en todo caso, el hecho indicio en que se fundamenta la presunción prevista. En el caso del art. 164.2 LC no se admite prueba en contrario y, acreditado el hecho indicio, necesariamente se calificará el concurso como culpable, con las consecuencias que corresponda en función de las circunstancias de cada caso. La defensa del demandado sólo podrá atacar la realidad del hecho indicio. Cuando se aleguen motivos previstos en el art. 165 LC , el AC igualmente debe acreditar el hecho indicio, pero los demandados podrán presentar prueba que desvirtúe el hecho indicio o que dicho hecho signifique que haya existido dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia prevista en el art. 2 LC .
En el presente caso, la
Con carácter previo advierte que en la concursada fueron administradores mancomunados, desde su constitución hasta la junta de 24 de julio de 2012, D. Manuel y D. Balbino , que se acordó un administrador único en la persona de D. Balbino .
En relación al art. 164.2. LC alega que una vez se produjo el cese de la actividad empresarial a finales de 2010 no se ha llevado la contabilidad ni se han cumplido las obligaciones tributarias ni mercantiles (presentación de cuentas anuales, depósito de libros, etc.). En relación a las cuentas anuales del ejercicio 2010 (presentadas el 30 de agosto de 2012) no existe certeza del contenido de las mismas porque existen reintegros, a través de cheques por importe de 32.636 euros y en efectivo en 27.408,55 euros, que no tienen sustento documental ni justificación, por lo que no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial o financiera de la mercantil.
La segunda causa consiste en que se ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. Si bien el AC lo imputa a través del art. 164.1 LC el motivo se centra en el art. 165.1º LC . Considera que la mala relación entre los administradores mancomunados y la fuerte crisis económicas, en el segundo semestre de 2010, llevaron al cese de la actividad empresarial. Sin embargo, el órgano de administración tardó casi dos años en solicitar el concurso voluntario. El incumplimiento del plazo para presentar concurso ha agravado la insolvencia generando deuda con proveedores, con la TGSS y la AEAT, etc.
El tercer motivo de calificación culpable, con base en el art. 165.2º LC , radica en la falta de colaboración de los administradores mancomunados durante la tramitación del concurso de acreedores, presentado voluntariamente por la concursada. Esta circunstancia ya se hizo constar en el informe provisional y en los textos definitivos del AC sin éxito.
En concreto, se refiere a la falta de documentación facilitada en relación a una serie de cheques por importe de 32.636 euros cargados en una cuenta bancaria de la sociedad durante el ejercicio 2010 que constan en la cuenta corriente de socios y administradores sin que se conozca su destino. Parece ser que todos ellos menos uno (cobrado por un perito contable) fueron cobrados en efectivo por los administradores mancomunados. Se añade la falta de documentación facilitada en relación a unos reintegros de socios llevados a cabo durante el ejercicio 2010 por importe de 27.408,55 euros, con idénticas características.
Además de esta falta de documentación y explicaciones, no se han atendido requerimientos de información y documentación al administrador único al tiempo de la declaración de concurso, excusándose en que la tenía en su poder el otro administrador, que aportó la documentación que tenía en su poder el 15 de marzo de 2013. En todo caso, entre ambos, no han aportado documentación que el AC considera que todo órgano de administración debe conservar.
El último motivo de culpabilidad, en virtud del art. 165.3º LC , consiste en que no se han depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2011 ni se han legalizado los libros desde el 27 de julio de 2010 y 4 de junio de 2009. Y las cuentas anuales del ejercicio 2009 y 2010 se presentaron fueron de plazo, el 21 de octubre de 2010 y el 30 de agosto de 2012 respectivamente.
La falta de presentación de estos libros y cuentas anuales ha perjudicado la buena marcha del concurso y la información de que ha dispuesto el AC para la tramitación del procedimiento.
Por último, el AC distingue el comportamiento de ambos administradores, aunque aplica las mismas consecuencias para ambos porque a la fecha de cese de la actividad empresarial ambos eran administradores mancomunados y responsables de la situación de la sociedad y de la falta de solicitud de la declaración de concurso voluntario en plazo.
No solicita la condena al pago del déficit.
El
Solicita una condena de inhabilitación más grave (5 años), la condena a la devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa, la indemnización de daños y perjuicios -que no concreta- y la condena solidaria a la totalidad de los créditos que no abonen en la liquidación de la masa activa.
La
Si bien D. Balbino presentó escrito de oposición, el mismo no puede ser admitido como tal escrito por ser manifiestamente extemporáneo.
En primer lugar, esta persona fue emplazada personalmente para personarse en fecha 23 de abril de 2015, concediéndole un plazo de cinco días para comparecer en la sección, sin que lo hiciera en plazo. La misma providencia de 15 de abril de 2015 se le concedía, tras la personación, un plazo de diez días para contestar, advirtiéndole que, de no cumplir dichos plazos, sería declarado en rebeldía.
Transcurridos manifiestamente estos plazos esta persona fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015. En dicho momento el trámite de oposición había precluido. Las alegaciones formuladas el 24 de septiembre de 2015, sin poder de Procurador de los Tribunales, que fue presentado el 13 de noviembre de 2015, no puede ser admitido como oposición y no se tendrán por efectuadas. De hecho a esta persona no se le tuvo por personado hasta providencia de 1 de diciembre de 2015.
No ha sido un hecho discutido que D. Balbino es el administrador único de la concursada desde el 1 de agosto de 2012. Con anterioridad y desde su constitución eran administradores mancomunados D. Balbino y D. Manuel .
El
art. 164.2.1º LC
dispone que '
El fundamento de esta causa radica en que no existe contabilidad confeccionada por la deudora durante más de dos años, puesto que cesó su actividad empresarial a finales de 2010. Así consta en los informes del AC y en el contenido del Registro Mercantil. Así, el AC aporta nota simple (
El AC ha acreditado, durante todo el concurso, la ausencia de contabilidad, que tiene su correspondiente reflejo en la ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2011. A su vez el propio AC expone que lo ha reconocido el propio administrador único de la concursada y éste, citado personalmente, no ha comparecido en plazo en la sección para desvirtuar estas alegaciones. Lo mismo sucede con los informes presentados por el AC durante la tramitación del concurso, pues ninguna impugnación presentó el administrador único por estas acusaciones ni tampoco hizo nada para corregirlas.
Habiendo acreditado la ausencia de contabilidad desde 2011 se hace innecesario entrar en el análisis de la irregularidad relevante producida por los reintegros y cheques acaecidos durante el año 2010, que ocurrieron más de dos años antes de la declaración de concurso, declarado el 21 de enero de 2013. Y ello sin perjuicio de las contundentes conclusiones del '
Por todo ello, resulta acreditado que se ha producido el hecho indicio, presumiéndose sin prueba en contrario que se cometió con dolo o culpa grave y que ha agravado o generado la insolvencia de la deudora.
Por todo lo expuesto,
El
art. 165.1º LC
establece que '
Conforme a la jurisprudencia reproducida, esta presunción sólo alcanza, conforme con el tenor literal del principio, a la existencia de dolo o culpa grave del deudor, debiendo acreditar la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y los acreedores, los demás requisitos exigidos para la calificación de culpabilidad (acción u omisión del deudor y relación de causalidad entre ésa y la generación o agravación de la insolvencia).
En el presente caso, el deudor no se ha opuesto a la calificación de culpabilidad solicitada ni ha presentado prueba en contrario en relación a esta presunción de dolor o culpa grave. Por tanto, queda acreditado que el deudor incurrió en dolo o culpa grave por la no solicitud de la declaración de concurso.
Paso a valorar la prueba presentada. En primer lugar, el propio AC afirma que se produjo el cese de la actividad empresarial a finales de 2010. Así se ha afirmado a lo largo del concurso sin que se haya acreditado lo contrario por la concursada. Y el AC además lo acredita aportando documentación consistente en que las cuentas anuales del ejercicio 2010 se presentaron el 30 de agosto de 2012 (
Es indiferente el comportamiento mantenido por el deudor durante el tiempo que transcurre desde finales de 2010 hasta el 21 de enero de 2013 que se declara el concurso, porque lo determinante es que el
art. 5.3 LC
disponía de forma imperativa que '
Es decir, si había transcurrido el plazo de cuatro meses dispuesto en dicho precepto y continuaba la situación de insolvencia -extremo que no ha sido discutido- el deudor tenía la obligación de presentar la solicitud de concurso voluntario; pues el único motivo que le eximía de presentar la declaración de concurso era la desaparición de la situación de insolvencia.
Pero, además, es que existen grandes dudas de que la situación de insolvencia no concurriera antes del cese de la actividad empresarial, durante el ejercicio 2010. Y ello porque durante ese tiempo empeoraron las relaciones entre los dos administradores mancomunados y la situación económica y financiera de la empresa no se reflejaba fielmente en las cuentas anuales (
Frente esta realidad ningún argumento ni prueba ha presentado el deudor, que dejó olvidados completamente a los proveedores y acreedores de la concursada, como si en dichos años (2009 y 2010) no existieran esas deudas. E incluso posteriormente desatendieron totalmente las obligaciones que les correspondía como administradores mancomunados, dejando de formular cuentas anuales, de depositar las cuentas y los libros y de hacer las declaraciones tributarias.
Pues bien, frente esta prueba el deudor no ha presentado prueba que desvirtúe la presunción de dolo o culpa grave que contiene el art. 165.1º LC .
Ahora procede analizar si, acreditada la existencia de dolo o culpa grave, concurren los demás requisitos jurisprudenciales para la declaración de culpabilidad. En primer lugar, resulta evidente que ha existido una omisión de los administradores mancomunados, que no tomaron la decisión de solicitar el concurso a pesar que ello suponía una infracción del art. 5.3 LC en relación con el art. 5.1 LC .
El último requisito es si dicha conducta dolosa ha generado o agravado la situación de insolvencia. Considero que dicho requisito concurre en este concurso y ello por el estado en que llego el deudor a la declaración de concurso. Es decir, resulta que cuando se declaró el concurso (21 de enero de 2013) ya tenía un gran número de causas abiertas contra él en reclamación de cantidad por un sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones, se habían incrementado notablemente las deudas de créditos públicos durante ese tiempo, había cesado la actividad empresarial en perjuicio de los acreedores, etc.
En estas circunstancias se puede cifrar la insolvencia en el ejercicio 2010, cuando fue empeorando la situación económica de la sociedad, que acabó el ejercicio cesando su actividad y cuyas cuentas anuales ni siquiera reflejaban la imagen fiel del patrimonio (
Dicha situación calamitosa es el resultado de una absoluta dejación de funciones de los administradores que, si no genera la insolvencia, la agrava. Es decir, la insolvencia puede estar causada por la situación economía actual de crisis, por un descenso de actividad en el sector inmobiliario o por cualquier otra causa; pero es la conducta de los administradores la que agrava tal insolvencia si mantiene una actitud pasiva (omisiva) de sus obligaciones legales, haciendo desaparecer toda la actividad empresarial, permitiendo la desaparición de su patrimonio en procedimientos individuales en lugar de procurar una satisfacción ordenada de sus acreedores.
Por otro lado, detectada la situación de insolvencia, el deudor tenía la obligación de acudir al concurso de acreedores ( art. 5 LC ) para intentar una satisfacción ordenada de sus acreedores. Sin embargo, los administradores omitieron deliberadamente tal obligación y permitieron que su situación económica empeorara, con el incremento de los intereses de mora, el incremento de las deudas vencidas impagadas y la disminución del valor de sus elementos del activo, hasta el punto de proceder casi al cierre de hecho de la empresa. Es decir, el deudor continúo actuando como si fuera una persona solvente, perjudicando su situación económica en perjuicio de sus acreedores, hasta que decidió presentar el concurso de acreedores, dos años después del plazo previsto en el derogado art. 5.3 LC .
Hay que tener en cuenta que, conforme al art. 236 TRLSC, esta conducta también es causa de estimación de responsabilidad subjetiva o por culpa del administrador único, lo que refleja la gravedad del comportamiento.
La situación desastrosa de la empresa no llega de forma sorpresiva, sino que se va agravando paulatinamente. En tal caso, son los administradores los responsables del resultado calamitoso producido porque no actuaron conforme a derecho una vez constatada la situación de insolvencia. Cualquier deudor, antes de llegar a dicha situación calamitosa, en beneficio de sus acreedores, debe proceder a adoptar las medidas oportunas para el mantenimiento de su actividad y el pago de sus acreedores, en la medida de lo posible; o, en caso contrario, acordar la solicitud de concurso para que se realice un pago ordenado de sus acreedores antes de que desaparezcan los bienes en procedimientos individuales o éstos se deprecien.
En este caso la responsabilidad de los dos administradores mancomunados es idéntica, pues acaecida la causa de insolvencia en 2010, ambos ocupan el órgano de administrador, sin que cesara D. Manuel hasta el 24 de agosto de 2012.
Por todo lo expuesto,
El
art. 165.2º LC
dispone que '
En el presente caso, el AC imputa al administrador único D. Balbino , la falta de cumplimiento de los requerimientos de documentación que le ha dirigido.
Así, el
Y el AC ha acreditado que dirigió varios requerimientos de documentación por escrito, que fueron recibidos pero no atendidos (
Esta falta de colaboración ha perjudicado notablemente la tramitación del concurso. Si bien los reintegros y cheques cobrados por los administradores mancomunados exceden del plazo de dos años fijado en el art. 71 LC , también es cierto que este mismo precepto permite ejercitar otras acciones de rescisión o impugnación a través del incidente concursal, que permiten la entrada en la masa activa de elementos que no debieron salir. Sin embargo, la ausencia de información ha impedido ejercitar estas acciones, que hubieran traído al concurso bienes para satisfacer las deudas de los acreedores.
Por otro lado, la omisión de esta obligación ha beneficiado directamente a los dos administradores, que han impedido que se les reclamaran esos importes, que la sucursal de Cajamar afirma que fueron cobrados por ellos en efectivo. Ello acredita que D. Manuel actuó dolosamente para evitar sufrir reclamaciones en su propio patrimonio.
En resumen, ha existido una omisión del administrador único, que ha perjudicado la tramitación del concurso, causando daños a los acreedores, que se han visto privado de bienes que deberían haber vuelto a la masa activa del concurso.
Por todo ello,
El
art. 165.3º LC
dispone que '
En relación al motivo previsto en el
art. 165.3º LC
y la falta de formulación de las cuentas anuales en el ejercicio 2010 y siguientes, el AC ha acreditado que las cuentas anuales del ejercicio 2011 no se han presentado (
Y respecto los ejercicios posteriores, teniendo en cuenta que las facultades sólo estaban intervenidas, era carga de la concursada haber presentado al depósito las cuentas anuales de 2012 y 2013. Es decir, era carga de la concursada haber procedido a presentar las cuentas anuales al Registro Mercantil. Sin embargo, no cumplió esta obligación legal.
Ahora bien, acreditado que no se han depositado las cuentas, el AC y el Ministerio Fiscal no han probado que esta omisión incrementara la insolvencia de la mercantil, pues la mercantil había cesado en su actividad empresarial, el concurso de acreedores se solicitó en 2012, su situación de insolvencia era muy anterior, ya se habían iniciado las reclamaciones judiciales frente a la concursada y se habían generado la mayoría de los créditos incluidos en la lista de acreedores. Es más, el AC no dedica ni una sola línea a explicar cómo esta conducta omisiva ha perjudicado el resultado del concurso y, en consecuencia, ha generado o agravado la insolvencia de la concursada.
Por tanto, alcanzando la presunción a la existencia de dolo o culpa grave, es carga de la AC probar la generación o agravación de la insolvencia producida por la concreta conducta imputada a la persona afectada, requisito que no concurre en este supuesto.
Por todo ello,
Tanto el informe de la AC como las alegaciones del acreedor y del Ministerio Fiscal imputan la responsabilidad de la insolvencia de la concursada a su administrador único a la fecha de la declaración de concurso y a los administradores mancomunados desde su constitución hasta 24 de julio de 2012, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Las conductas imputadas han generado o agravado la conducta, salvo la falta de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2010 y siguientes.
Hay que delimitar la responsabilidad de cada administrador. Respecto la falta de contabilidad y el retraso en la solicitud de la declaración de concurso, eran causas que existían con anterioridad al 24 de julio de 2012, por lo que era responsabilidad de ambos administradores mancomunados haber actuado, y no lo hicieron, haciendo absoluta dejación de funciones e incumpliendo sus deberes legales.
Sin embargo, la falta de colaboración durante la tramitación del concurso, visto que al tiempo de declararse éste sólo existía un administrador único, sólo es imputable a éste.
El AC no solicita la condena a los daños y perjuicios que ha causado la conducta imputable a los administradores y el Ministerio Fiscal ni cuantifica ese importe ni lo acredita.
El Ministerio Fiscal es el único que ha solicitado la condena al pago de todo el déficit de la concursada porque la insolvencia de la mercantil ha sido agravada directamente por su comportamiento doloso y deliberado conforme al art. 164.2.1º y al art. 165.1º LC . Pues bien, ambos administradores mancomunados hicieron dejación de funciones, cesando la actividad empresarial de hecho sin cumplir sus deberes legales ni disolviéndola conforme a derecho. Además, ambos administradores dejaron de atender también sus obligaciones tributarias, generando deuda con la TGSS coetánea y posterior al cese de la actividad. Y todo ello teniendo en cuenta también que el retraso en casi dos años en la declaración de concurso (se iniciaba la situación de insolvencia en 2010 y no se declaró hasta enero de 2013) ha agravado la situación de insolvencia y ha perjudicado gravemente a los acreedores y al valor del patrimonio de la sociedad, estimo esta petición del Ministerio Fiscal. Así, pues, procede la condena solidaria de los administradores a la totalidad del déficit del concurso.
En cuanto a la inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona, la AC solicita la inhabilitación por 2 años y el Ministerio Fiscal por 5 años, pues se tratan de conductas dolosas que constituyen el incumplimiento de la normativa concursal y societaria.
Teniendo en cuenta la gravedad y el dolo de las conductas imputadas al administrador único y las consecuencias de las mismas, procede condenar a la persona afectada de culpabilidad a 5 años de inhabilitación.
Sin embargo, respecto el administrador mancomunado que dimitió en julio de 2012, no ha incumplido tantas obligaciones, aunque sí las principales. Así, parece que se planteó impugnar las cuentas anuales de 2010 (doc. 8) y no es responsable de la falta de colaboración durante el concurso. Por ello, esta persona queda inhabilitada por un plazo de 3 años.
Ha quedado meridianamente acreditado que las personas afectadas por la calificación es el administrador único de la concursada, D. Balbino y el antiguo administrador mancomunado D. Manuel .
No ha lugar al cese previsto en el art. 173 LC porque el administrador ya fue cesado mediante el decreto de apertura de la fase de liquidación.
Fallo
Califico el concurso de Colina Roja Sport Parc, S.L.L. como
Declaro la
Declaro la inhabilitación de D. Manuel por un plazo de 3 años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona.
Igualmente, declaro la pérdida de todos los derechos que cualquiera de ellos tenga reconocidos en el concurso como acreedores concursales.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
