Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 581/2019 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 305/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100389
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:577
Núm. Roj: SAP CA 577:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Doña Nuria Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 1342/18
Rollo de apelación núm 581/2019
S E N T E N C I A nº 305/2020
En Cádiz a tres de abril de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Valle defendida por el letrado Sr. Don Ramón Federico Castro Fernández y representado por el procurador Sr. D. Fernando Lepiani Velázquez, y en el que es parte recurrida Apolonio, defendido por la letrada Sra. Dª Francisca Reyes Gómez y representado por la procuradora Sra. Dª Carmen Ruiz Labrador.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 4 de febrero de 2019 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Q ue ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª . Dolores Flores Gavala, en nombre y representación de Dª . Valle, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Ramón Federico Castro Fernández, frente a D. Apolonio, representado por la Procuradora Dª . Carmen Ruiz Labrador, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª . Francisca Reyes Gómez, declaro la disolución del matrimonio por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y con las siguientes medidas:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
3º.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
No se hace expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante en contra de la resolución dictada en la primera instancia, propugnando se dicte otra sentencia en la que partiendo del divorcio decretado, se acuerde la imposición de la obligación de pago de una pensión compensatoria a cargo de D. Apolonio y por el importe de 250 euros mensuales.
Se considera que en último término, debió el Juzgado acoger la cantidad que subsidiariamente había admitido el apelado en su escrito de contestación a la demanda de 100 euros por un año.No podemos estar de acuerdo con esta afirmación. En dicha contestación por la parte se interesó la desestimación de la petición de pensión compensatoria, argumentándose al respecto, si bien, ad cautelan y para el improbable supuesto de que se admitiera aquella, la parte postulaba, en último término, que se fijara en 100 euros mensuales y por un año. La formulación subsidiaria lo era para el caso de que se entendiera por el Juzgado de instancia que concurrían los presupuestos para la concesión de la pensión compensatoria. No habiéndose admitido, es obvio que no cabe entrar a examinar esa cuantía mínima ofrecida.
SEGUNDO.-.Lo que se tiene en cuenta a la hora del establecimiento de la pensión compensatoria, y en ello tenemos que profundizar, es en el concepto de desequilibrio. A la explicación de dicho concepto ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 ; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:
a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener suorigen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecidopor la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ).
b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Pues bien, basta examinar las circunstancias de este supuesto planteado para rechazar, como lo hace justamente la sentencia de instancia, la petición de esa pensión compensatoria. El matrimonio se celebró el 7 de noviembre de 2014 y ha durado menos de cuatro años. Al contraerlo el esposo tenía 83 años y la esposa 55.A esa edad y con esa escasa duración no se puede decir que haya existido una dedicación pasada al matrimonio( familia no ha habido) que justifique una perdida de derechos económicos u oportunidades laborales derivadas del matrimonio en la solicitante como para que haya de establecerse una pensión que la compense por dicha supuesta pérdida.Por ello, procede el rechazo del recurso.
TERCERO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valle contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera en el juicio de divorcio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

