Última revisión
03/09/2004
Sentencia Civil Nº 306/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 198/2004 de 03 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 306/2004
Núm. Cendoj: 43148370012004100282
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1391
Encabezamiento
ROLLO NUM. 198/2004
ORDINARIO NUM. 388/2003
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a tres de septiembre de dos mil cuatro.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Liberty Insurance Group representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y asistida del Letrado Sr. Vallvé Navarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 5 febrero 2004, en Juicio Ordinario nº 388/03 constando como parte apelada Pere Preimpresión S.L. representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistida del Letrado Sr. Roset Golorons.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pere Preimpressió SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida, contra la compañía aseguradora Liberty Insurance Group (antes Royal & Sunalliance), debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos Primero: que debo condenar y condeno a la compañía aseguradora Liberty Insurance Group (antes Royal & Sunalliance) a que abone a la actora Pere Preimpressió SL la cantidad de diecisiete mil ciento cuarenta y siete euros con setenta y nueve céntimos (17.147,79E). Segundo: Que debo condenar y condeno a la compañía aseguradora Liberty Insurance Group (antes Royal & Sunalliance) a que abone a la actora Pere Preimpressió SL los intereses legales del artículo 20 de la LCS, desde la fecha de acaecimiento del siniestro hasta el pago. Tercero: Que debo condenar y condeno a la compañía aseguradoda Liberty Insurante Group a satisfacer las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demadna.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que estima la demanda en reclamación de los desperfectos causados por agua en el local asegurado en virtud de una póliza de daños, insistiendo la compañía aseguradora en las razones de su oposición por considerar que, dado el origen del siniestro, no estaba dentro de la cobertura.
La póliza de seguro, en la descripción del riesgo, contempla daños materiales en el local y, dentro de éstos, se preven los producidos por agua. En las Condiciones Generales se expresan como daños cubiertos los producidos por "Tormenta, lluvia.... inundación" y Daños producidos por el agua, ocasionados por reventón, rotura, desbordamiento o atasco de conducciones de distribución o bajada de agua, o depósitos y aparatos que formen parte de los edificios o instalaciones aseguradas o que contienen los bienes asegurados, aún cuando aquellos se encuentren en el exterior".
Ante los amplios términos en que se concreta el seguro contratado, las exclusiones han de interpretarse de forma que no lleguen a eliminar el riesgo.
Siendo que se aseguran los daños por lluvia o inundación y por agua derivados de las conducciones, queda asegurado el siniestro aquí reclamado. No resulta aceptable una exclusión que contemple todas las vías de entrada de agua en un local cerrado (como establece la exclusión "a" por goteras, filtraciones, humedades) o excluya "agua de lluvia o por el reflujo de aguas del alcantarillado público" (como se prevé en la exclusión "d" de la claúsula "A.3"), porque así se deja sin efecto la cobertura de la claúsula anterior "A.2", pues no se representan más posibilidades que las enumeradas en la exclusión por las cuales el agua pueda entrar en un local asegurado, como explica la sentencia apelada de forma correcta.
SEGUNDO.- El argumento de la sentencia para negar la virtualidad a estas claúsulas de exclusión responde al reiterado criterio jurisprudencial relativo a la eficacia de las claúsulas excluyentes del riesgo en el contrato de seguro, exigiendo que sean específicamente aceptadas por los asegurados conforme a lo dispuesto en el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro que impone la obligación de incluir las condiciones en la póliza o en documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que entregará copia, debiendo destacarse las claúsulas limitativas de los derechos del asegurado que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Cualquier limitación o exclusión debe constar en la póliza suscrita o en documento anexo y ser específicamente aceptada por escrito (T.S.S. 9 febrero 1994 y 26 febrero 1997).
Por consiguiente, no cabe alegar el contenido del folleto impreso que recoge con carácter general las condiciones de las pólizas de seguro que emite esta aseguradora ni oponer las exclusiones que contiene, en cuanto no han sido incorporadas en modo alguno al contrato suscrito, tal como expresa la sentencia apelada.
TERCERO.- Las anteriores consideraciones, que vienen a ratificar los argumentos de la sentencia apelada, llevan a desestimar el recurso interpuesto, confirmando dicha resolución.
Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Liberty Insurance Group, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 5 febrero 2004, cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

