Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 234/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 306/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100299


Voces

Dueño de obra

Comitente

Sociedad de responsabilidad limitada

Incumplimiento de las obligaciones

Error en la valoración de la prueba

Acceso a datos personales

Comercio electrónico

Reglas de la sana crítica

Arrendamiento de obra

Negocio jurídico

Marca comunitaria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 234 (176) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 399/08

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Villena

SENTENCIA Nº 306/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a nueve de julio del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villena con el número 399/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Costa Blanca Obras S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. José Francisco González López; y como parte apelada la mercantil demandante Grupo JS Creación de Perfiles S.L. Unipersonal, representada en este Tribunal por el Procurador D. Pedro M. Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Pedro Manuel Molina López, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villena, en los referidos autos tramitados con el núm. 399/08 , se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda juicio ordinario nº 399/08 dimanantes del juicio ordinario nº 164/08 seguidos a instancia de Grupo de Creación de Perfiles S.L. representado por el Procurador D. Miguel Cortés Ferrándiz López contra la mercantil Costa Blanca S.L. representado por la Procuradora Dª. Encarnación López Sánchez y en consecuencia condenar a la mercantil Costa Blanca S.L. al pago de la cantidad de 5.440,40 euros, más los intereses legales desde que se le requirió de pago en el monitorio hasta la fecha de esta sentencia, y la cantidad resultante devengará los intereses por mora procesal del artículo 576 de la lec desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de abril de 2010 donde fue formado el Rollo número 234/176/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación que se formula por el Grupo JS, tiene su origen, según se afirma en la demanda, en la contratación por parte de Costa Blanca Obras S.L., de los servicios de aquella mercantil dedicada a la creación de perfiles publicitarios, relación que derivó en la creación -para su inserción en el catálogo del Hotel Mediterráneo - de un anuncio de 27,5 cm de alto por 18,6 cm de ancho a cuatro colores y maquetación por precio de 4.690 euros más IVA que, sin embargo, se ha negado la mercantil demandada a abonar.

La demandada, en su contestación, afirma no solo que es cierto que la mercantil actora ofreció los servicios de la misma para la inserción de anuncios en un boletín...remitiendo publicidad de sí misma y de dicho boletín a mi mandante., sino que también resulta cierto que la actora envió, junto a su publicidad una portada del pretendido anuncio que ahora quiere cobrar y, reconociéndose que la actora posteriormente, pretendió cobrar a mi mandante un trabajo que no había encargado a lo que el mismo se negó.

La Sentencia de instancia llega a la conclusión que en efecto, hubo relación negocial, que el contrato de obra se perfeccionó y que, en consecuencia, el impago supone el incumplimiento de la obligación por parte del comitente a cuyo cumplimiento, en el importe reclamado, se le condena. Y la mercantil condenada formula recurso de apelación que, sobre el alegato general de error en la valoración de la prueba, disputa básicamente el criterio judicial relativo al valor de la información de que disponía el actor y, en segundo, al valor otorgado a la documentación de los correos electrónicos aportados por la actora, no obstante la impugnación de los mismos.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Al margen del valor, en atención a los distintos cauces por los que se pudiera tener acceso a los datos relativos a la mercantil demandada, que tal circunstancia pudiera tener, lo que no cabe duda es que en el caso, hay reconocimiento en la contestación -de ellos nos hemos hecho eco en el anterior fundamento- a hechos base sobre los que construir la realidad o base negocial en que se sustenta la pretensión deducida.

En efecto, no solo reconoce la demandada que hubo comunicación, con oferta de servicios y remisión de publicidad de la actividad a que se dedica la actora, sino que incluso reconoce que se le envió el anuncio que se pretende cobrar. Pues bien, existe cierto grado de irracionalidad en pretender que junto con la oferta de servicios se acompañe ya la prestación que se pretende obtener con la aceptación del servicio, en el caso, el anuncio cuyo cobro se pretende. Es en este marco en el que adquiere verosimilitud la documental acompañada a la demanda relativa a los correos electrónicos que se impugnan por la demandada en tanto demostrativos del engarce que confiere racionalidad a esa manifestación. Afirma el apelante que no hay razón de veracidad en dichas comunicaciones y que no se explica en la instancia. Sin embargo, y tomando en consideración los hechos que han sido reconocidos, es el demandado quien deja inexplicado o no aclara, cuál fue el cauce de aquella comunicación que explícitamente sí reconoce que, entendemos, fue electrónica.

A partir de estas consideraciones hemos de recordar que la documental privada, aun impugnada, es valorable por el Tribunal pues, como se tendrá presente, el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando no se pide prueba para deducir la autenticidad, es el tribunal (quien) lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica lo que supone su inserción valorativa en el conjunto de las actuaciones, norma de directa aplicación en el caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico que dispone que la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y de las obligaciones que tiene su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico, de modo tal que si aceptamos, como resulta de lo señalado, que las relaciones entre las partes tuvieron lugar por vía electrónica, debemos estar también a las reglas generales de la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es por ello que en el caso, sí debemos valorar positivamente la documental que contiene el conjunto de correos electrónicos sobre cuya autenticidad no tenemos dudas, correos que identifican perfectamente a las partes, poniéndose de manifiesto en el conjunto de actuaciones, las voluntades de las señaladas mercantiles de llevar a cabo los actos propios de una contratación celebrada por vía electrónica -art 23 y ss Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico- que, no sometidas en cuanto a la perfección negocial a regla distinta a la prevista en el artículo 1258 del Código Civil , en el caso, obtuvo explícita conformación mediante la concurrencia de la oferta por la contratista y la aceptación por el comitente como resulta de aquella documentación donde consta el ok de Costablanca a una muy concreta propuesta formulada por Grupo JS de formulación o elaboración de un anuncio, características del mismo, lugar de inserción y ubicación en la revista -contraportada-, precio desglosado IVA e indicación de forma de pago. Pero no solo se presta conformidad explícita a dicha propuesta, sino que, con posterioridad, se desarrolla una corrección del contenido del anuncio a instancias de la propia comitente que da lugar efectivamente a la modificación del objeto que obtiene el visto bueno -ok, de acuerdo con la portada un saludo- de Costablanca. Ninguna duda hay por tanto, que a la relación inicial de oferta siguió la aceptación libre y voluntaria, desde luego consciente, de la mercantil en relación además a un aspecto relevante de su propia actividad, la publicitaria de sus servicios como mecanismo de proyección comercial propio de cualquier empresa, respecto de lo que difícilmente sería aceptable -desde luego no se prueba- confusión, error, inadvertencia al contestar los correos, o equivocación.

En conclusión, de lo antedicho deducimos que sí hubo negocio jurídico perfeccionado -arrendamiento de obra, art 1544 CC - que derivó, cumplido el objeto contractual por la contratista, en la obligación de pago por parte de la demandada de conformidad con lo pactado, a cuyo cumplimiento debe condenársele por tanto en los términos fijados en la instancia.

Estas son las razones que nos llevan, tal y como adelantábamos, a desestimar el recurso de apelación y, por tanto, a confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante -art 398 y 394 LEC -.

.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Costa Blanca Obras S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Villena el día 24 de febrero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

.

Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 234/2010 de 09 de Julio de 2010

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