Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 430/2010 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 306/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 430/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 EL PRAT DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 38/2009
S E N T E N C I A núm. 306/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 38/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 El Prat de Llobregat, a instancia de D. Nicanor quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D. Luis Manuel Y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicanor contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de febrero de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de cantidad, promovido por la Sra. Procuradora Dª. Carmen Comabasosa Gamir, en representación de Nicanor , contra Luis Manuel y la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., habiendo desistido con respecto del primero, debo condenar y CONDENO a que dicha entidad demandada satisfaga al actor la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 4.449,75 euros ). Con más los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los previstos por el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( STS, Sala Civil, de 1 de marzo de 2007 ).
Siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Nicanor y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de mayo de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por lesiones y secuelas que se producen en la órbita de la circulación viaria el 11/07/06 a consecuencia de la colisión del ciclomotor conducido por D. Nicanor y el turismo conducido por D Luis Manuel asegurado por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. recae sentencia ordenando a los demandados a que paguen a la actora la suma de 4.449'75 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que reproduce la reclamación de 14.630'46 euros.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la incapacidad temporal no resulta desvirtuada por la demandada que afirma la existencia de 201 días impeditivos porque desde el mes de septiembre de 2006 en el que se le quitaron los puntos correspondientes a la intervención del hematoma subdural pretende que la estabilización lesional se fije en octubre de 2007 porque solo el 80 por ciento de pacientes quedan definitivamente curados después de la intervención y por tanto se requiere un tiempo de observación, pero esto no puede admitirse, por las siguientes premisas de conclusión :
1ª- La perito forense Dña. Vicenta manifiesta a)que se ratifica en el informe de alta emitido el 23/10/2007 b) que el hematoma subdural consiste en la rotura de una pequeñas venitas que producen un sangrado que hasta que no tiene lugar no aparece la sintomatologia, esto aconteció a los 15 días, por lo que se le hizo un TAC y se vió que realmente existía este hematoma c) que pidió informes a los médicos entre ellos los de cabecera d) en cuanto al primer médico que vió el TAC, el 02/08/06, su actitud fue expectante, es decir, si no da sintomatología, se reabsorbe por sí mismo y nada más pasa e) pero dió sintomatología, en septiembre de 2006 pues se dió un hemiparesia y se decidió vaciar, por lo que su gravedad está en función de cómo evoluciona f) que en su informe establece un periodo de 60 días de estabilización lesional, resultante de 1) que la fecha en que se produce las lesiones es el 11/07/06, 2) que el paciente está en el hospital desde el 01/09/06 hasta el 04/09/06 (4 días) 3) que hay que añadir una semana porque el día 11/04/06 le quitan los puntos, 4) que por consiguiente, como del 11/07/06 al 11/09/06 son 60 días, que la forense entiende como días de secuelas porque en esta última fecha hay estabilización lesional
2º- Como acertadamente razona el Juzgador de Instancia debe valorarse "lo que fue, no lo que pudo haber sido. Y lo que fue es que el hematoma subdural no reapareció, por lo que el TAC que motivó el informe do día 1 de marzo de 2007 se limitó a constatar la realidad de lo concluido por el médico forense". Por ello el período de consolidación del cuadro lesivo, por las propias circunstancias objetivados por el Médico Forense, sus aclaraciones en el acto del Juicio, 7 por el resto de informes médicos obrantes en la causa, no puede ir más lejos de 10 días tras la hospitalización . Es evidente que dicha consolidación no puede quedar al arbitrio temporal de la programación de una prueba diagnóstica (TAC) que se limita a constatar la estabilidad lesional preexistente".
TERCERO.- La demandada consintió el factor de corrección sobre la incapacidad permanente (secuelas), por tanto 124 euros, es decir el 21'5 por ciento de la suma de 576'78. Con independencia de la tabla que invoque la actora, la tabla IV prevé los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, por tanto para las secuelas, por lo que puede aplicarse el porcentaje respecto de la única secuela (estética) acreditada y no discutida, como tampoco se discute el tanto por ciento conceptual, aunque el mismo proceda de la tabla V que establece un porcentaje del 11 por ciento al 25 por ciento, por lo que el 21'5 también resulta de los ingresos de la víctima; sin embargo el Juzgado no otorga cuantía alguna en concepto de factor de corrección al punto por secuelas, a pesar de que aplica la resolución de 3 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, por ser este año correspondiente al periodo de estabilización. Consecuentemente en cuanto a este extremo se refiere debe revocarse la sentencia.
CUARTO .-No se advierte mérito para expresar mención de costas en la alzada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia de fecha 15/02/10 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de EL Prat de Llobregat que revocamos en lo que al "quantum" de condena se refiere que fijamos en 4573'75 euros manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin condena en costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
