Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 200/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00306/2012
RECURSO DE APELACION (LECN)200/2012
S E N T E N C I A Nº 306
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, nueve de Octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA ISABEL PENA NAVARRA, asistido por el Letrado D. LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO, y como parte apelada, Marisol , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Letrado Dª. MARÍA TERESA LOPEZ MARTIN, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 38/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ángel Daniel , representado por la procuradora Sra. Pena Navarra, contra Marisol , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos en su contra efectuados con imposición de costas a la parte actora". Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Ángel Daniel , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de Octubre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandante D. Ángel Daniel recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a Doña Marisol en reclamación de 10.000 Euros mas intereses de demora de la ley 3/2004 de 29 de diciembre, con base al acuerdo que ambas partes había suscrito, ante notario, con el fin de que el actor traspasara a la demandada el negocio de cafetería o pub que había venido explotando en el local sito en el número 6 de la Avenida Diez de Octubre de Olmedo, Valladolid. Alega como motivos, resumidamente; existencia de una erronea valoración judicial de la prueba practicada, tanto a la hora de definir y determinar el negocio y la actividad que fue objeto de explotación y del traspaso, como a la hora de apreciar la excepción alegada por la demandada y sus consecuencias, excepción conocida como de contrato indebidamente cumplido ("non rite adimpleti contratus" );infracción, por inaplicación de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto que en este caso se habría producido en favor de la demanda al haber vendido en su provecho unos enseres que adquirió como parte del precio no pagado al demandante. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda con costas a la parte demandada.
Se opone la demandada a este recurso solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La sentencia apelada exonera a la demanda del pago de la deuda que le exige el actor, argumentando resumidamente, que este ha incurrido en un incumplimiento total del contrato o pacto suscrito ya que traspasó a la demandada un negocio de cafetería, o "pub" que no puede explotarse como tal (f. Derecho "in fine"). No comparte la Sala esta argumentación y conclusión judicial, pues, basta leer el contrato-acuerdo suscrito ante Notario entre el actor y la demandada para ver que en él ambos manifiestan y reconocen, no solo la previa existencia del negocio destinado a cafetería o "pub" que venia explotando el actor ,sino también que Dña Marisol "ha accedido a dicho traspaso" por el precio de 10.000 Euros que se compromete a abonar a D. Ángel Daniel "en los cuatro meses siguientes a la firma del presente documento", quiere con ello decirse que la demandada fue conocedora de las características, enseres y situación real en que se hallaba el negocio que se le traspasaba con la denominación "cafetería o pub" , y que con ese consentimiento aceptó y accedió a dicho traspaso.
No cabe pues hablar de un incumplimiento total de dicho contrato por parte del actor, pues, el solo hecho, sobre el prácticamente gira toda la oposición de la actora, de que esta creyera, dada la apariencia que presentaba el local y sus instalaciones, que lo que se le traspasaba era un bar musical o "disco bar de copas" siendo así que la licencia municipal únicamente autorizó un "bar sin música", es un hecho que aunque no puede considerarse irrelevante, carece sin embargo de la importancia y trascendencia que le confiere la sentencia apelada, ya que no comportó la ineidoneidad o inutilidad del negocio traspasado, sino tan solo una limitación o restricción de sus calidades y condiciones que no impedía su aprovechamiento y buena prueba de ello, es que la demandada entró a explotar el mismo sin excesivos problemas durante el primer año, como ha reconocido y en ningún caso ha procedido a rescindir el citado contrato, que hubiera sido la reacción normal y lógica, si verdaderamente, como ahora dice, la condición de que fuera un bar con música, fue determinante o condición "sine que non" para acceder al traspaso.
No cabe en suma, esgrimir esta limitación musical como causa justificativa de impago o inexigibilidad del precio total pactado en dicho contrato, sino tan solo, para una minoración o reducción del mismo, atendida la intensidad o grado de culpa en que incurrió el actor-cedente por haber ofrecido y hecho creer a la demandada que el negocio traspasado reunía una condición que no era real ( licencia de bar musical) y atendiendo igualmente al grado de culpa en que incurrió la propia demandada por haber prescindido de una información y comprobación que fácilmente estaba a su alcance (licencia ante el Ayuntamiento), negligencia esta que subsidiariamente admite en su escrito de contestación a la demanda. Difícilmente puede hablarse de error inexcusable, cuando pudo ser evitado empleando una mínima diligencia.
Tiene dicho esta Sala, que cuando la excepción de contrato defectuosamente cumplido, ha sido oportunamente alegada y por su intensidad no hace totalmente inexigible la deuda reclamada, ( caso presente), tiene el valor jurídico de minorar y reducir la cuantía de esta, según sea el grado de cumplimiento o incumplimiento en que haya incurrido el reclamante en conjunción con el resto de las circunstancias concurrentes, pues se trata esta de una solución, que además de práctica, es de todo punto lógica e inherente a la justa reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3.2 C .Civil ) como así lo ha venido proclamando nuestro Tribunal Supremo ( p.e. SS de 17 de Abril de 1976 , 15.Marzo 1979 , 10 de Noviembre de 1981 , 10 de mayo 1989 , 23 de Diciembre de 1993 ).
Pues bien, esta reducción o minoración de la deuda reclamada, teniendo en cuenta todo lo expuesto la fijamos prudencialmente en un 50%, quedando por tanto el precio que la demandada debe abonar al actor, en la cantidad de 5.000 Euros, que devengará intereses moratorios ordinarios desde la presente interpelación judicial, y no los especiales previstos en el articulo 7 de la ley 3/2004 de 29 Diciembre inaplicables a una deuda de las características de la enjuiciada.
TERCERO. Estimamos por lo dicho el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia a fin de dictar otra por la que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y condenamos a la demanda DOÑA Marisol a que abone al actora la suma de 5.000 Euros, mas intereses ordinarios moratorios ex articulo 1108 C. Civil desde la presente interpelación judicial, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en ninguna de las instancias dado el éxito parcial de la demanda y del presente recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de Febrero de 2012 dictada en Juicio Ordinario 38/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Medina del Campo -Valladolid- y REVOCAMOS la meritada sentencia a fin de dictar otra por la que ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente a Doña Marisol y CONDENAMOS a dicha demandada a que abone al actor la suma de 5.000.Euros mas intereses legales desde la presente interpelación judicial , no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en ambas instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de Casación, interés casacional, ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

