Sentencia CIVIL Nº 306/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 214/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100207

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:493

Núm. Roj: SAP CA 493/2018


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1100442C20170003653
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 214/2018
Asunto: 500180/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 729/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALGECIRAS
Negociado: JR
Apelante: Conrado
Procurador: ALEJANDRO SANCHEZ CANO
Abogado: ANA LOZANO DOMINGUEZ
Apelado: Lourdes
Procurador: ANTONIA ROMAN MARIN
Abogado: JOSE DE LA HERA OCA
S E N T E N C I A nº: 306 / 2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Algeciras nº 4
Procedimiento Divorcio nº 729/17
Rollo de Apelación núm 214
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 18 de Mayo del 2018
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que
figura como apelante D. Conrado , representado por el Procurador Sr. Alejandro Sánchez Cano, asistido por
la Abogada Sra. Ana Lozano Domínguez, y parte apelada Dª. Lourdes , representada por la Procuradora

Sra. Antonia Román Marín, asistida por el Abogado Sr. José de la Hera Oca; actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Algeciras, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' S. Sª. ACUERDA : Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lourdes , representada por el Procurador D. Adolfo José Ramírez Martín contra D. Conrado , representado por el Procurador D. Alejandro Sánchez Cano, y en consecuencia declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio celebrado con fecha 21/12/2007, en Algeciras (Cádiz), entre los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Y acordar como medidas definitivas las siguientes: 1ª. En concepto de pensión compensatoria D. Conrado abonará a Dª Lourdes , la cantidad de 600 euros mensuales, manteniéndose la pensión compensatoria a favor de la esposa, fijándose un plazo de cinco años, no para su extinción automática, sino para que puedan revisarse todas las circunstancias que motivan ahora la fijación de la pensión.

Cantidad que se abonará por adelantado dentro de los quince primeros días de cada mes, en la cuenta que la misma indique.

Y se actualizará anualmente según el IPC, que se publique por el INE,u organismo que le sustituya..

Pensión que tendrá efectos retroactivo, desde la fecha de la interposición de la demanda (15/05/2017).

2ª. El domicilio que fue el familiar junto con el ajuar doméstico, se atribuye a D. Conrado , y el vehículo Volvo, matrícula ....KRN , siendo de su cuenta todos los gastos inherentes a los mismo.

Y se atribuye el uso y disfrute del vehículo Volkswagen, matrícula ....DXD , a Dª. Lourdes , siendo de su cuenta todos los gastos inherentes al mismo.

Todo ello sin perjuicio de los acuerdos a que lleguen las partes en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Comuníquese esta Sentencia una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Conrado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta alzada la cuestión relativa a la cuantía y duración de la pensión compensatoria señalada en la sentencia de instancia en favor de la esposa, y a este respecto es preciso indicar que la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto, es claro que se produce un desequilibrio, pues la esposa no ha trabajado a lo largo del matrimonio, siendo el marido quien aportaba el salario para vivir a casa, y sin que la esposa participase en trabajos remunerados, habiéndose dedicado al cuidado de la casa, la familia y el hijo, por lo cual producida la separación de hecho, se produce una falta de ingresos que es la que provoca el desequilibrio que tiende a remediar la institución de la pensión compensatoria. Establecida la procedencia de la misma, debe determinarse cual pueda ser la cuantía de ésta, y a este respecto, consta que el esposo ha percibido durante el ejercicio 2016 por la prestación de sus servicios por cuenta ajena, a la empresa Estiba y Desestiba. Pto Algeciras. SAGEP, la cantidad de 83.425,83 euros, con una retención del IRPF de 25.236,37 euros, y deducidas las retenciones aparecen unos ingresos líquidos de 58.189,46 € anuales, (4.849,12 € mensuales), por lo que la cantidad señalada en la sentencia de instancia, de 600 € mensuales, no supone una merma de las posibilidades del marido relativas a su mantenimiento, y puede suponer una cierta compensación al desequilibrio producido, no existiendo prácticamente diferencias entre lo establecido en la sentencia y lo ofrecido por el marido, 500 € mensuales.

2º.- En cuanto a la duración de la misma, la temporalidad, aparte de su admisión legal, hoy vigente, la opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad, aludiéndose a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, así como la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral. Pero no obstante, la ultima jurisprudencia hace especial incapié en el juicio de probabilidad de la esposa de reinsertarse en el mundo laboral y superar el desequilibrio existente, en el sentido de que sea un juicio real y no meras hipótesis, lo que debe conjugarse con la realidad del supuesto enjuiciado, y así, constando que el matrimonio si bien ha durado unos 10 años, la pareja ha convivido con anterioridad, resultando unos 19 años en total de convivencia, no apareciendo que la esposa tenga una especial preparación laboral o estudios, sin haber trabajado durante el matrimonio, dedicándose al cuidado del hogar e hijo, son datos que llevan a la Sala al igual que al juzgador de instancia a establecer un periodo de cinco años, tras el cual se pueda evaluar la concurrencia o no de circunstancias que puedan determinar bien la extinción, o la modificación de lo acordado, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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