Sentencia Civil Nº 307/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 545/2009 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

Rollo de apelación nº 545/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada

DIVORCIO 639/2008

S E N T E N C I A nº 307/2010

ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

MARIA JOSÉ PEREZ TORMO

LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En Barcelona a once de mayo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de primera instancia número 3 de Igualada se dictó sentencia de 9 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dª Antonia García del Puerto, en nombre y representación de Dª María Angeles , contra D. Aureliano , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio celebrado entre las partes, Dª María Angeles y D. Aureliano , por divorcio, acordando, no atribuir el uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 NUM000 NUM000 NUM001 de Igualada a ninguno de los esposos, así como declarando haber lugar a la división judicial de la vivienda conyugal perteneciente a ambas partes, sita en la CALLE000 NUM000 NUM000 NUM001 de Igualada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente causa».

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte actora, que se opuso en tiempo y forma legal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se fijó el día 4 de mayo de 2010 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el Magistrad Suplente D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso trae causa en la demanda interpuesta por la señora María Angeles contra el señor Aureliano , donde solicitaba la declaración de la disolución por divorcio de su matrimonio celebrado en 2005, y expresamente se pedía que no se atribuyera el uso de la vivienda familiar a ninguno de ellos, alegando que nadie tenía un interés más necesitado de protección. La vivienda en cuestión había sido adquirida por ambos por mitad y en proindiviso en 2003. La decisión que ahora se impugna accede a lo pedido basándose en la efectiva inexistencia de un interés más necesitado de tutela y en la regla de que nadie está obligado a permanecer en indivisión.

El recurso de apelación se estructura en torno a dos ideas fuerza: La compatibilidad del uso de la vivienda con el derecho a solicitar la división y la imposibilidad de amparar una pretensión como la de la señora María Angeles , que lo único que quiere es que nadie -ni ella ni él- use la casa. En consecuencia, reitera su solicitud de la contestación a la demanda en el sentido de que se le atribuya a él el uso de aquélla, manifestándose dispuesto a comprar a la actora su parte por el valor que se fije en el correpondiente peritaje.

SEGUNDO: El resurso del señor Aureliano debe se desestimado, y ello en atención a las siguentes consideraciones:

1. Ante todo, desd un punto de vista procedimental, es claro que la señora María Angeles podía pedir la división de la cosa común, al amparo del art. 43 CF , que por razones de economía procesal permite la liquidación del patrimonio común en sede del proceso matrimonial.

2. No habiendo hijos comunes, no es menester realizar asignación de la vivienda a ninguno de ellos (art. 83 CF ), sino que en función de las circunstancias del caso habrá que adoptar una decisión (art. 76.3 CF ). Ella podía haberlo pedido, pero no es el caso.

3. Enlazando con lo inmediatamente anterior, es asímismo diáfano que resulta amparable la pretensión de la recurrida de que el piso quede vacío -dicho de otra forma, sin ningún gravamen de uso- para facilitar (o al menos no obstaculizar) su venta. O sea, sí es amparable esa solicitud y no resulta abusiva.

4. El principio del art. 400 CC y 552-10 del CC de Cataluña según el cual nadie puede ser obligado a permaneceer en la indivisión, pudiendo exigirla en todo momento sin necesidad de tener que expresar sus motivos, goza en este punto de plena aplicación. Como afirma la jurisprudencia consolidada, es la propia ley la que dispone que se procederá a la división de los bienes comunes, por lo que no cabrá exigir para la indivisión mayores requisitos que los propios de la división de la cosa común que contempla el Código Civil, sin que a estos efectos deba acreditarse necesidad económica ni personal. Nada impide que se proceda a la división del bien común en proindiviso que ambas partes reconocen, la vivienda, en ejecución de sentencia, debiendo en el mismo procedimiento aquellas circunstancias afectantes a la participación de los conyuges en el bien que se trata de dividir . Es pues de aplicación la doctrina contenida entre otras en sentencias del TSde 5 de junio de 1989 y 8 de marzo de 1999 , en las que se declara que "la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna". El procedimiento, por lo demás, será el regulado en el art. 552-11 CC de Cataluña.

No se le oculta a este Tribunal que la solución propuesta por el recurrente es la más eficiente desde el punto de vista económico, pero la estricta normativa sobre propiedad ordinaria indivisa no permite hoy por hoy acoger su pretensión. Está en manos de las partes generar los correspondientes ahorros entablando un proceso de negociación.

En definitiva: Procédase a la división de la cosa común, permaneciendo vacía durante este tiempo.

TERCERO: La naturaleza de los intereses en juego y la existencia de las dudas de hecho enunciadas en el fundamento segundo justifican la no imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2009 del Juzgado de primera instancia número 3 de Igualada por la representación procesal de D. Aureliano , la confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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