Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 739/2009 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 307/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00307/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2009
S E N T E N C I A nº 307/2010
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 739/2006, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº Dos, entre las partes: como actora Adriano , Paulina , María Luisa , e Candelaria . , representada por el Procurador Sr/a. Cuartero Alonso y defendida por el Letrado Sr/a. Donosa Bustamante, y como demandadas el Excmo. Ayuntamiento de Águilas, representada por el Procurador Sr/a. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr/a. Matallanos, y contra Jacinto , Nieves y Visitacion , representada por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer, habiéndose estos últimos allanado a la demanda.
En esta alzada actúa como apelante el Ayuntamiento de Águilas, personándose por el Procurador Sr/a Miras López, y como apelada Adriano , Paulina , María Luisa , e Candelaria , personándose por el Procurador Sr/a Catalán Fernández de Palencia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 19 de ene de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Adriano , Dña. Paulina , Dña. María Luisa y Dña. Candelaria frente a D. Jacinto , Dña. Nieves , Dña. Visitacion y el Excmo. Ayuntamiento de Águilas, debo declarar y declaro que la finca sita en el término municipal de Águilas, ubicada en la parcela NUM000 del Polígono Industrial del Labradorcito que linda; Norte, Sur y Oeste con dicha parcela y Este, Parcela NUM001 separadas por calle en proyecto es propiedad de D. Adriano , por título de compraventa a D. Jacinto , debiéndose inscribir la finca en el Registro de la propiedad de Águilas.
Las costas serán satisfechas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de ésta resolución".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Águilas basándolo en síntesis en que se rechazara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, presentando los actores escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 739/2009 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 24 de mayo de 2.010.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Adriano , Paulina , María Luisa , e Candelaria formularon demanda contra José, Nieves y Visitacion (herederos del vendedor de los terrenos cuyo dominio pretenden que se declare) y contra el Excmo. Ayuntamiento de Águilas, legatario del resto de la finca de la que proceden los 1200 metros cuadrados objeto de reclamación, habiéndose allanado a la demanda los herederos del vendedor, Sr. Bernabe .
La sentencia aceptó las pretensiones de la familia Candelaria Paulina María Luisa Adriano , razón por la cual el Ayuntamiento ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia al estimar que concurren los requisitos para declarar la propiedad de los terrenos sobre los que se ha planteado la litis, ello es así dado que ha de tenerse por válido y eficaz el contrato privado de compraventa de 15 de febrero de 1970 donde se refleja la medición, el lugar, el precio, la fecha y las firmas del comprador y del vendedor, y la remisión específica al plano realizado por el aparejador que adjuntaba (f. 19 y 20) en cuya parte central vuelve a plasmar su firma el vendedor como prueba del lugar donde se ubican los terrenos; a ello debe añadirse la circunstancia de que los actores han venido ocupando los terrenos desde aquella época y donde han realizado parte de un cercado conforme se deduce del reportaje fotográfico contrasto por el fedatario público (f. 36 a 48); viniendo todo ello corroborado por el allanamiento de quienes fueron herederos del vendedor, Sr. Bernabe , y han reconocido que esa era la forma habitual de realizar las ventas por parte del causante.
Tales hechos y documentos tienen la suficiente eficacia para poder considerar que el Ayuntamiento recurrente recibió un legado en el que ya había quedado excluido los terrenos vendidos al causante de la familia Adriano Candelaria Paulina y por tanto el resto de la finca legada no podía comprenderlos, procede por ello declarar el dominio de los actores, sin que sea óbice para ello el que figurara una superficie inferior en los recibos que los actores pagaron en concepto de IBI.
TERCERO.- Cuestiona también el Ayuntamiento la contradicción de tal declaración con la existencia de la Junta de Compensación sobre la Parcela NUM000 del Plan Parcial Industrial cuyo proyecto ya ha sido aprobado definitivamente y en el que no se incluye a los actores, quienes no han contribuido a los gastos de urbanización correspondientes y obtendrían por tanto un enriquecimiento injusto.
El Ayuntamiento designó como archivos el expediente de aquella Junta de Compensación, pero no pidió su incorporación a los presentes autos, razón por la cual no se ha podido determinar el destino que finalmente se dio a los 1200 metros cuadrados ni a quien resultó atribuida la parte correspondiente a aquellos terrenos, razón por la cual no puede rechazarse sin mas en este procedimiento la posibilidad de que el dominio declarado tenga acceso al Registro de la Propiedad, sin perjuicio de que, por las circunstancias físicas y jurídicas concurrentes, pueda verse afectada la definitiva ejecución por lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- La existencia del contrato privado de compraventa y la interferencia del expediente derivado de la Junta de Compensación sobre el Plan Parcial antes mencionado permiten sin embargo modificar el pronunciamiento sobre las costas impuestas al Ayuntamiento dadas las dudas de hecho y de derecho que se producen como consecuencia de la interferencia del referido Plan, quedando por ello sin contenido las alegaciones del recurrente sobre el valor que debe atribuirse a los terrenos cuya propiedad se atribuye a los actores a los efectos de cuantificar las costas del procedimiento.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excelentísimo Ayuntamiento de Águilas de contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de no hacer expresa declaración de las costas devengadas en la instancia, lo que se extiende a las devengadas en esta alzada.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

