Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 229/2010 de 16 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100114


Voces

Pagaré

Sociedad de responsabilidad limitada

Persona física

Error en la valoración de la prueba

Contrato privado

Falta de legitimación

Persona jurídica

Cheque

Carta de pago

Sociedad civil

Interés legitimo

Práctica de la prueba

Incongruencia omisiva

Audiencia previa

Falta de legitimación activa

Representación legal

Resolución recurrida

Voluntad

Causa petendi

Contrato de compraventa

Documento privado

Opción de compra

Archivo de actuaciones

Buena fe

Obligación cambiaria

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 307/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de julio de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante y demanda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 761/2007, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Garcinuño Zurita en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Canarias Occidental, S. L contra la entidad mercantil Andrés Comas Casas Construcciones S. L, representado por la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Comas Casas ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador de los tribunales Dª. Milagros Mandillo Blánquez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones canarias occidental, S.L.", defendida por el letrado D. Alejandro Garcinuño Zurita contra la mercantil "Andrés Comas Casas Construcciones, S.L.", representado por la procuradora Dª. Teresa Medina Martín y defendida por el letrado D. Andrés Comas Casas, debo condenar y condeno a ésta al abono a la actora de la cantidad de sesenta mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (60.202,42) con más el interés legal, y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez , bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Garcinuño Zurita, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Comas Casas ; señalándose para votación y fallo el día doce de julio del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la pretensión principal de la actora, para que se declarase la existencia de una sociedad civil entre las litigantes y se condenara a la demandada a rendir cuentas y liquidar beneficios, y estima parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda en la que la actora reclama a la demandada el importe que abonó, en su interés, como precio en una compraventa formalizada por la demandada con un tercero.

Sin que se formule apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de la acción principal ejercida en la demanda,- por no realizarlo la actora y carecer de interés legítimo la demandada ( art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- y que, consecuentemente, queda firme, ambas partes instan la revocación del pronunciamiento en el que se condena a la demandada a abonar a la actora una determinada cantidad que se estima haber sido abonada por aquella en beneficio de la demandada por constituir parte del precio de una compraventa.

Recurre la actora quien reitera íntegramente su pretensión alegando existir un error en la apreciación de la prueba con relación a la cuantía real de la obligación de la reclamada.

Recurre la demandada quien: a) alegando la incongruencia de la sentencia, mantiene que en la misma no se hace expresa mención a la excepción de falta de legitimación ad causam invocada, y pone de manifiesto que la sentencia confunde a la persona física de D. Secundino con la entidad actora; b) alegando la infracción de los artículos 412 y 413 de la ley de enjuiciamiento civil, mantiene que se han alterado los términos de la litis; y c) finalmente, alegando el error en la apreciación de la prueba con relación al pago realizado, mantiene que el mismo lo realizó el Sr. Secundino y no la entidad actora, que se hizo en contra de la voluntad del deudor, y que con relación a la cuantía existen cantidades entregadas al actor y no computadas.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la resolución recurrida, con la única precisión que respecto de la cuantía a abonar por el demandado se establece.

TERCERO.- Examinado por su carácter procesal en primer lugar el recurso del demandado procede la desestimación del mismo sin que puedan prosperar los motivos alegados.

La incongruencia omisiva, a la que la recurrente no da mas efecto que la solicitud de un pronunciamiento en la alzada, está referida, precisamente, a la inexistencia de pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa de la actora, persona jurídica. Cabe destacar, con carácter previo, que ciertamente el demandado nunca llegó a formular la excepción en términos claros y directos, manteniendo sólo, y eso sí a lo largo de toda la contestación e incluso en la audiencia previa, pero no en las conclusiones, la existencia de una posible duda sobre la legitimación de la actora. Dicha falta de legitimación la deduce tanto de que no consta una representación legal de la sociedad otorgada al Sr. Secundino , para realizar los actos que han generado esta litis, como de que el Sr. Secundino actuó por sí y como representante de la vendedora. Efectivamente, y a lo largo del proceso cabe advertir que el Sr. Secundino ha intervenido en los hechos enjuiciados de forma diversa: en representación de la actora en todo el aspecto contractual privado, en representación de la vendedora en la escritura pública de compraventa, y como persona física en la causa penal. Pues bien, partiendo de ello, en la pretensión que ahora se mantiene, que es el único objeto del recurso, y a través de la cual la actora, Promociones Canarias Occidental S.L. tiende a que por la sociedad demandada, Andrés Comas Casas Construcciones S.L., se le abone el importe por ella pagado a la vendedora en las compraventas privadas celebradas los días 18 y el 24 de Noviembre de 2004 y documentadas en escritura pública de fecha 15 de Diciembre de 2004, no cabe la menor duda de la legitimidad de la entidad pues ciertamente fue ella quien intervino, firmando en los citados contratos privados, aún por medio de un sólo de representante, el Sr. Secundino , condición que fue, expresamente, aceptada por la demandada, a través de su representante el Sr. Comas, quien, dada sus relaciones con el Sr Secundino , reconocidas en esta litis, no cabe duda que conocía y admitía la representación que éste ostentaba de la actora, careciendo, por ello, de eficacia la excepción que ahora invoca, máxime cuando la propia actora con su demanda ratifica los actos realizados por su representante.

Está, así, justificada cualquier omisión de un pronunciamiento expreso al respecto no sólo por no existir una alegación formal clara y expresa de la excepción, sino porque el propio demandado reconoce e invoca relaciones con Promociones Canarias Occidental S.L., a lo largo de su contestación e incluso en el recurso, lo que determina el reconocimiento de la legitimación ad causam de la misma.

Conforme a lo anterior no cabe tampoco apreciar la confusión en que dice el recurrente que incurre la sentencia al confundir la persona física, Sr. Secundino , con la persona jurídica, Promociones Canarias Occidental S.L., pues lo único cierto es que aquel actuaba en representación de ésta, en los hechos que ahora se enjuician, al igual que el Sr. Comas ha sido también la persona que ha representado en todo momento a la demandada.

CUARTO.- En relación con la infracción alegada de los artículos 412 y 413 no procede estimar la alegación del recurrente, pues ciertamente los hechos acontecidos con posterioridad a la demanda y la contestación no son circunstancias que determinen una variación de lo establecido en la demanda ni tengan una incidencia sobre el fondo de la cuestión distinta a lo alegado en ella. Se trata de hechos nuevos, ocurridos iniciado el proceso, pero que no varían el origen o la causa de pedir del demandante. La cuestión planteada es, en definitiva, el pago que a la vendedora se le realiza- en la causa penal o a consecuencia de la misma- del precio del objeto adquirido por el demandado, para que la vendedora dándose por satisfecha en su crédito instase el archivo de las diligencias previas en las que estaban, como querellados, los representantes del actor y del demandado. Lo ocurrido es que el querellado, representante de la actora, consignó la cantidad debida, pero acordado el sobreseimiento de la causa penal ninguna medida podía adoptar el instructor, por lo que el dinero le fue devuelto a aquel, quien procedió de inmediato a transferirlo a una cuanta bancaria designada por el letrado de la querellante; dicha transferencia siendo un hecho nuevo no varía el fundamento de la demanda que es puesta a disposición de la vendedora del resto del precio de la compraventa, para que esta dándose por pagada nada tuviera que reclamar ni frente a los querellados ni frente a las entidades por éstas representadas.

QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida en esta alzada ambos recursos se centran en la obligación que se reclama a la demandada de abonar a la actora el pago que esta realizó del precio de la compraventa a la vendedora. Simplificando o resumiendo el debate, cabe apreciar de acuerdo a la prueba practicada que:

a) el 18 de noviembre de 2004, se celebró el primer contrato privado, ahora litigioso, que tenía por objeto 350 metros cuadrados, y cuyo precio se estableció en 39. 666 euros, que se abonaron: 21.636 euros a la firma del contrato, y 18.000 euros "mediante dos pagarés por importe cada uno de nueve mil (9.000) euros y vencimiento el 4 de mayo de 2005 y 5 de agosto de 2005 respectivamente".

b) el 24 de noviembre de 2004 se celebró el segundo contrato de compraventa privado que tenía por objeto 666 metros cuadrados y un precio de "80.134 (80.134) €, que será abonado mediante un pagaré (se adjunta fotocopia) en este acto, siendo este documento la mas fiel carta de pago".

c) Posteriormente, el 15 de diciembre de 2004, se otorga la escritura pública de compraventa en la que se hace constar una cabida de 1.016 metros cuadrados y un precio de 61.062, 83 euros, "que la parte vendedora confiesa tener por recibido, antes de este acto, de manos de la parte compradora a la que otorga la mas completa y eficaz carta de pago".

A tenor de tales contratos, cabe establecer que lo vendido fueron 1.016 metros cuadrados (350 + 666) y el precio 119.700 euros [39.666 (15.636 euros, en cheque bancario, 6.000 euros en metálico y 18.000 euros en dos pagares de 9.000 €) + 80.134 euros en un pagaré).

En cuanto a la cabida, es lo cierto que quedó reducida en 34 metros, respecto de los 1050, que la vendedora creía tener, pero en todo caso los 1016 metros son los que compró el demandado, según consta documentalmente, y en ningún momento de la contestación puso de relieve que esa medida no se correspondiera con la realidad, pese a que sí manifiesta que antes de otorgarse la escritura pública ya había adquirido los proyectos de edificación sobre la parcela.

En cuanto al precio, la diferencia entre lo manifestado (120.202,42 €) y lo acreditado (119.700 €) son 502,42 euros, si bien es lo cierto que las partes nada oponen al precio recogido por la Juzgadora a quo. Lo que sí es relevante es que frente a lo manifestado por el demandado en su interrogatorio, aunque, insistimos, no alegado en la contestación, es que el precio total no fue el consignado en la escritura pública (61.062,83 euros).

La forma de pago del precio, según los documentos privados, fue:

I.- No discutidos por las partes:

a) cheque bancario por importe de 15.636 euros de la demandada a favor de la vendedora.

b) 6.000 euros que se dicen entregados en metálico por la demandada a la vendedora, si bien, conforme a la contabilidad de la demandada fueron entregados al Sr Secundino , representante e la actora, quien efectivamente ya había entregado tal cantidad (6.010,12€) a la vendedora en la opción de compra.

II.- Discutidos en la litis:

c) 2 pagares por importe cada uno de 9.000 euros

d) 1 pagare por importe de 80.134 euros.

La fotocopia de los citados documentos o sus renovaciones están aportados por el actor al folio 19 de las actuaciones. Los mismos fueron firmados, y ello está reconocido por sus emisores por el Sr. Secundino y el Sr. Ernesto , en representación de la actora.

El demandado en su interrogatorio pretende mantener que desconoce los motivos de la emisión de los citados pagares, sin embargo, en su contestación a la demanda al referirse a los dos primeros dice: "quedando aplazados 18.000 euros que la demandante reconoce haber compensado con otras deudas que mantenía con la ahora demandada". Y ante ello, y al margen del por qué pagó la actora parte del precio de lo que adquiría la demandada y del cómo o cuando lo realizó, no cabe sino afirmar que así fue, que, efectivamente, la actora hizo tal entrega de los pagares como forma de pago en la compraventa entre la demandada y su vendedora , y que dicha entrega de pagares como forma de pago fue realizada con consentimiento y conocimiento de la compradora demandada, pues los citados pagares se emitieron en el contrato privado de 18 de Noviembre que fue suscrito por las dos litigantes y la vendedora. En todo caso, debe apreciarse, por las razones expuestas, que la deuda del primer contrato privado no ha sido reclamada en esta litis, es decir, que debe estimarse que la actora ha recibido de la demandada los 18.000 euros, que abonó o garantizó con los dos pagares, y que por así aceptarlo ambas partes, el resto (21.636 euros, pagos a) y b) ya constatados como indiscutidos, epígrafe I) fue abonado por el demandado a la vendedora.

En cuanto al tercer pagaré, que se corresponde con la compraventa privada de 24 de Noviembre, por importe de 80.134 euros, el demandado al ser interrogado, para negar su emisión como pago por la actora, llegó a manifestar que el pagaré lo debía entregar él después de la compraventa, olvidando, obviamente, el texto del contrato por él firmado, al que se unía una fotocopia del documento. Frente a ello, y al margen de la prueba practicada que acredita que efectivamente lo entregó la actora a la vendedora como pago del precio o si se quiere como garantía del pago, es más relevante que en la contestación a la demanda el demandado nada opuso a tal hecho, manteniéndolo así como indiscutido.

Es cierto y debe estimarse acreditado, aún cuando no obra en estos autos la querella formulada por la vendedora, que este pagaré no fue abonado por la actora a la vendedora, y que tampoco el demandado pagó tal cantidad a la vendedora, al menos directamente, lo que motivó la querella de la vendedora, formulada contra las personas físicas que intervinieron en representación de las jurídicas en las compraventas. También es cierto que, como ya se ha puesto de manifiesto, para lograr el archivo de las actuaciones penales el querellado, Sr. Secundino , representante de la ahora actora, entregó a la vendedora 83. 134 euros. Como ya se ha dicho el que primero consignara y luego transfiriera la citada cantidad a la cuenta designada por el abogado de la querellante (vendedora), no tiene mayor incidencia en la causa, lo relevante es que al momento de la demanda el importe del pagaré,- que se había entregado a la vendedora como pago del precio de la segunda compraventa privada con conocimiento y consentimiento del demandado (comprador) que firmó el citado contrato junto con el actor, Promociones Canarias occidental S.L., en cuyo nombre firmaron el pagaré los Sres Secundino y Ernesto , y de la vendedora- había sido puesto a disposición de la vendedora, quien con posterioridad accedió al mismo y ha reconocido, en el interrogatorio que se practicó en esta litis, haber recibido ya el precio íntegro de las compraventas, no teniendo nada que reclamar ni a la actora ni a la demandada.

Concluyendo, queda acreditado que Promociones Canarias Occidental S.L. ha pagado el pagaré por importe de 80. 134 euros que se emitió como forma de pago de la segunda compraventa en la que el comprador, y, consecuentemente, obligado a entregar el precio, era el demandado, Andrés Comas Casas Construcciones S.L.. En virtud de ello, Promociones Canarias Occidental S.L. tiene legitimación para reclamar lo pagado a la vendedora en interés del comprador, y este, Andrés Comas Casas Construcciones S.L, no puede negar validez a tal pago, pues así lo pactó al suscribir el contrato el 24 de noviembre de 2004. No existiendo, por demás duda, sobre el interés del demandado en el citado pago, que ha determinado el cumplimiento de su obligación como comprador y el sobreseimiento de una querella motivada por el incumplimiento de la misma. En consecuencia se desestiman los motivos de apelación referidos al error en la apreciación de la prueba y referidos a la persona que realizó el pago y que el pago se realizara en interés del demandado.

SEXTO.- Queda finalmente por determinar la cuantía a que debe ser condenado el demandado. Conforme a todo lo anterior está claro que el importe máximo reclamable es el precio de la segunda compraventa, consignado en el tan citado tercer pagaré, 80.134 euros.

Carece de sentido, y de fundamento fáctico y legal, que el actor manifieste en su demanda que no reclama los 18.000 euros de los dos primeros pagares "por haberse compensado con otra deudas que la actora mantenía con la demandada", y sin embargo reclame 3.000 euros por tal concepto, y reitere tal pretensión en la alzada. Es por ello que en tal sentido se desestima el recurso del actor.

Por otro lado en relación al pago de tal cantidad el demandado mantiene:

a) que en la escritura pública se consignó un pago real de 61.062,83 euros.

b) que realmente ha abonado por la compraventa 60.000 euros, según consta en su contabilidad y ratifica la contable Dª Gloria , en un escrito (doc. 10 de la contestación) en el que pone de manifiesto que la demandada ha abonado por la compraventa: 15.636 euros mediante un cheque a la vendedora, 6.000 euros en efectivo a Secundino , y 38.364 euros en efectivo a Secundino . Estos pagos a Secundino manifiesta el demandado en su contestación que lo eran como representante de la vendedora.

c) que prestó diversas cantidades a la actora, lo que justifica con el documento 11 de la contestación, por un importe total de 9.242,17 euros.

Pues bien en atención a lo anterior, lo primero que destaca es que el contenido de la escritura pública en relación al pago, es contrario a la propia contabilidad del demandado, ciertamente por una cantidad ínfima, 1.062, 83 euros, pero a los efectos de prueba se evidencia una falta de veracidad que incide necesariamente en la credibilidad del documento. Debe ponerse de manifiesto, frente a lo alegado por el recurrente, que el notario solo da fe de lo que las partes dicen, pero no de la veracidad o realidad de tales manifestaciones.

En cuanto a la contabilidad de la demandada, y más aún al informe realizado por la contable Dª Gloria , no fue debidamente impugnado, por lo que hay que apreciar que la misma dice la verdad cuanto pone de manifiesto que "constan los pagos realizados" y detalla los mismos. Por otro lado, sin que exista duda de los ya computados al primer contrato, por importe de 15.636 (cheque bancario) y 6.000 en efectivo, es verdad que ninguna otra prueba hay del importe por 38.364 euros pagados al Sr. Secundino , si bien, de los mismos pueden deducirse los 18.000, reconocidos como compensados y no reclamados, quedando sin justificar, más allá de lo manifestado por la contable, 20.364 euros. En todo caso, cabe dársele validez también al citado informe, primero, por cuanto si, como la actora dice en su recurso, no tiene duda sobre su autenticidad, resulta difícil pensar que la contable haya alterado su contenido sabiendo del uso que se iba a dar al documento; segundo, porque el actor pudo impugnar el documento para que su emisora diera razón de su contenido, o, incluso, citarla como testigo para que manifestara lo que realmente había visto y porque le constaban los citados pagos. Y tercero, porque la propia parte actora tampoco ha aportado a la litis todas las relaciones que ha mantenido con la demandada o la documentación de las mismas, lo que resulta incuestionable cuando efectivamente expresa que en relación a los, tan citados, 18.000 euros, derivados de los 2 pagares primeros " esta última cantidad no se reclama por haberse compensado con otras deudas que la actora mantenía con la demandada"; Y ante ello debe admitirse que han existido obligaciones y pagos que no obran en autos por no justificarse, revalidando el informe de quien, aún actuando por cuenta del demandado, tampoco debe tener un interés especial en el resultado del procedimiento.

En este punto sí cabe hacer una precisión respecto de las personas que han intervenido en los hechos. Tal como ya se ha dicho, el demandado mantuvo que los pagos los hizo al Sr. Secundino , como representante de la vendedora, ante ello cabría pensar que, consecuentemente, los mismos no pueden ser atribuidos como pagos a la actora, lo que en este momento determinaría, en contra de lo manifestado por cada parte en orden a su defensa, un beneficio para el actor, persona jurídica, quien mantendría todo su derecho por lo pagado a favor del demandado, ante la reclamación de un pagare por el emitido de conformidad con el auténtico deudor, y un perjuicio para el demandado, que pagó a un tercero, representante de la vendedora, que no ha cumplido, pero que no es parte de este litigio. La lógica y la buena fe obligan a mantener que el Sr. Secundino vinculaba con sus actos a la actora y que lo entregado por el demandado al Sr Secundino lo era en base a la obligación cambiaria asumida por la actora a favor de la vendedora en los contratos donde el obligado al pago como comprador era el demandado.

Por último deben examinarse los prestamos que el demandado realizó a la actora, el documento 11 de la contestación. Respecto de los mismos no cabe pronunciamiento expreso. En primer lugar, porque el demandado no solicitó de forma expresa su compensación, limitándose a poner de manifiesto que existían. Y en segundo lugar, porque ponen de relieve, al igual que la compensación de los 18.000 euros alegada por el actor, la existencia de relaciones entre las partes que las mismas han mantenido al margen de este litigio y que consecuentemente no forman parte del mismo.

En base a todo lo anterior se estima la obligación de la demandada de abonar al actor la cantidad s.e.uo. de 59.770 euros ( 80.134 € ( cantidad reclamada acreditada como pagada por el actor a la vendedora ) - 20.364 € ( cantidad acreditada como pagada por demandado a demandante) o 119.700 € ( total importe de las sumas del precio de las compraventas abonado a la vendedora) - 60.000 € (importe total abonado por el demandado por las compraventas )

SÉPTIMO.- La complejidad de lo hechos enjuiciados y la dificultad de su prueba generada por la actuación contradictoria de ambas partes puesta de manifiesto a lo largo de la resolución determinan que cada parte abone las costas generadas a su instancia y las comunes sean abonadas por mitad en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Milagros Mandillo Blanquez en nombre representación de Promociones Canarias Occidental S.L.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Teresa Median Martín en nombre representación de Andres Comas Casas Construcciones S.L.

3º.- Revocar la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 761/2007 .

4º.- Fijar el importe a cuyo pago se condena a la demandada a favor de la actora en la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos setenta euros (59.770 euros).

5º.- Mantener el resto de la resolución.

6º.- No formular expresa condena en costas.

Procede la devolución del depósito a la parte apelante -demandada constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Sentencia Civil Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 229/2010 de 16 de Julio de 2010

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