Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Civil Nº 307/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 321/2013 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 09059470012015100057

Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3775

Núm. Roj: SJM BU 3775:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00307/2015

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono:947284055

Fax: 947-284056

045700

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0006796

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000321 /2013

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000321 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. ESTEBAN AUTOMOCION S.L

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO J. QUINTANILLA ARAGONEZ

ADMINISTRADOR CONCURSAL.- FELIPE REAL RODRIGALVAREZ

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 307/15

En Burgos a veintidós de septiembre de 2.015.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de CALIFICACIÓN CONCURSALnúmero 321/2.013, a instancia de la Administración Concursal de la Mercantil 'ESTEBAN AUTOMOCION, S.L.', como parte demandada la Sociedad 'ESTEBAN AUTOMOCION, S.L.', D. Juan Francisco y Dª. Olga , en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2.014, se dictó Auto por el que se acordaba la apertura de la fase de liquidación, y la formación de la Sección Sexta de Calificación del Concurso.

SEGUNDO:Por escrito de fecha 21 de marzo de 2.014, por la Administración Concursal, se presentó Informe Razonado, de acuerdo con lo establecido en el art. 169 de la Ley Concursal , en el que tras exponer los y hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se calificara el Concurso como culpable, atribuyendo la cualidad de personas afectadas por la calificación a D. Juan Francisco , imponiendo al mismo la inhabilitación para administrar los bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un plazo de cinco años, con pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursa o de la masa, con la condena igualmente a devolver a la concursada la suma de 34.760,12 Euros de cantidades indebidamente obtenidas de la misma y a indemnizar, igualmente a la Concursada, en la cantidad de 253.089,53 Euros, por el derecho de cobro deliberadamente ocultada y que perjudica a la Concursada por no poderlo reclamar. Dª. Olga , como cómplice, imponiéndole la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o contra la masa y a indemnizar (solidariamente con el Sr. Juan Francisco ) a la Concursada hasta la suma de 34.760,12 Euros, por las cantidades indebidamente obtenidas de la misma.

TERCERO:Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2.014, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera Informe en el plazo de diez días, de acuerdo con la regulación contenida del art. 169.2 de la Ley Concursal . Con fecha 2 de mayo de 2.014, el Ministerio Fiscal emitió Informe en el sentido de formular propuesta de calificación del concurso como culpable en base al Informe emitido por la Administración Concursal.

CUARTO:Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2.014, se acordó dar audiencia a la persona afectada por la calificación, a fin de que en el plazo de cinco días compareciera en las actuaciones, no compareciendo, por lo que fue declarado en rebeldía.

QUINTO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:De acuerdo con la regulación contenida en el art. 164 de la Ley Concursal , el Concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho. En este sentido, para facilitar la prueba de tales hechos, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Con frecuencia las causas de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, de hecho o de derecho, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza.' (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

SEGUNDO:Por lo que se refiere al art. 164.2.1 de la Ley Concursal ('cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevará doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'): de la prueba obrante en este Incidente Concursal se infiere como la Mercantil Concursada no ha legalizado libro alguno contable desde el año 2.006, tampoco consta que lleve libro de existencias o un registro debido de las mismas.

Art.164.2.2 'cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'.

De la prueba practicada en esta Sección Sexta de Calificación Concursal, se ha probado como la contabilidad presenta alteraciones por medio de asientos ficticios para tratar de ocultar derechos de la Sociedad, efectuados con fecha contable de cierre de 31 de diciembre de 2012. Así por ejemplo la cantidad de 253.089,53 Euros llevada a pérdidas de de diversos créditos de operaciones comerciales, mediante el uso de la cuenta 43000109 imputada a la sociedad AUPASA CAMIONES, con un crédito falso a favor de la Concursada que con fecha 31 de diciembre de 2012 fue llevada a pérdidas. De la contabilidad de la mercantil AUPASA CAMIONES se acredita la inexistencia del citado crédito.

A fecha de cierre del balance la suma de 20.307,55 Euros que supuestamente debería haber en metálico en la contabilidad de la Concursada se hizo desaparecer bajo el concepto de 'Administradora', sin embargo se creó ficticiamente mediante un asiento contable de fecha 31 de julio de 2013.

Se ha probado la ausencia de cuenta de socio/administrador a pesar de que comprobando los asientos contables de la mercantil del libro diario y de los movimientos de la cuenta más utilizada por ésta, aparecen múltiples trasferencias, pagos y salidas de dinero a favor del administrador Societario y su esposa, sin que conste su correspondiente reflejo contable

Supuesto del art.164.2.5 de la LC ('cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'): consta como que las primeras reclamaciones efectuadas a los supuestos clientes deudores de la Sociedad, ponen de manifiesto el obro en metálico de os trabajos efectuados, así como du falta de contabilización y su salida del patrimonio de la Mercantil en beneficio de su Administrador y de su esposa.

TERCERO:Constatada la culpabilidad, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la sentencia de calificación.

El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'.

Por lo que se refiere a las personas afectadas por la declaración del Concurso como culpable, así como en su caso los cómplices. En este sentido dicha calificación del Concurso como culpable debe afectar al Administrador Unico de la Concursada: D. Juan Francisco , así como y en concepto de cómplice a su esposa Dª. Olga , por haber ayudado y cooperado con su esposo en las referidas salidas de dinero del patrimonio de la sociedad Concursada mediante la realización de diversas trasferencias e ingresos de dinero en su cuenta particular.

CUARTO:A este respecto, conviene señalar que como así ha sido solicitado tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal, la sentencia, de acuerdo con el principio de congruencia, debe condenar al citado Administrador Societario, como persona afectada por la calificación del concurso como culpable a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

Igualmente procede la condena de D. Juan Francisco y de Dª. Olga a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

QUINTO:La Administración concursal solicita la condena de D. Juan Francisco a abonar la cantidad 287.849,65 Euros en concepto de daños y perjuicios en aplicación del artículo 172.3° de la Ley Concursal en el que se prevé la eventual condena de los afectados por la calificación a indemnizar los daños y perjuicios causados. Como señala la STS 16 julio 2012 la norma 'no distingue entre daños directos e indirectos por un lado, ni entre los intereses de la sociedad, los socios, los acreedores y los terceros por otro. Se trata de una responsabilidad por daños clásica que requiere los requisitos típicos indicados, en la que la única especialidad a consignar en esta sentencia es que, normalmente, se identifican los daños y perjuicios causados con la 'generación o agravación' de la insolvencia'.

Por lo que se refiere a la Sra. Olga se solicita la condena a abonar la cantidad de 34.760,12 Euros.

Tales cantidades han sido debidamente acreditadas por la Administración Concursal, en los términos recogidos en el antecedente de Hecho Tercero del informe de calificación culpable.

SEXTO:En cuanto a las costas, no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo la solicitud de Concurso Culpable instada por la Administración Concursal de la Sociedad 'ESTEBAN AUTOMOCION, S.L.':

- Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de la Mercantil'ESTEBAN AUTOMOCION, S.L.', tramitado con el nº 321/2013.

- Declaro afectado por la declaración del concurso como culpable al Administrador Unico de la citada Sociedad: D. Juan Francisco y a Dª Olga , en concepto de cómplice.

- Condeno al citado Administrador, a un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona de cinco años desde la firmeza de la presente sentencia.

- Condeno a D. Juan Francisco y a Dª. Olga , a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

- Condeno a D. Juan Francisco a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 34.760,12 Euros, en concepto ce cantidades indebidamente obtenidas de la Sociedad concursada y la suma de 253.089,53 Euros, en concepto de derecho de cobro indebidamente ocultado.

- Condeno a Dª. Olga a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 34.760,12 Euros, por las cantidades indebidamente obtenidas de la Concursada.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 172.4 de la LC ).

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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