Última revisión
29/01/2016
Sentencia Civil Nº 307/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 321/2013 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 307/2015
Núm. Cendoj: 09059470012015100057
Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3775
Núm. Roj: SJM BU 3775:2015
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
045700
Procedimiento origen:
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Burgos a veintidós de septiembre de 2.015.
Antecedentes
Fundamentos
La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
Con frecuencia las causas de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, de hecho o de derecho, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza.' (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
Art.164.2.2 'cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'.
De la prueba practicada en esta Sección Sexta de Calificación Concursal, se ha probado como la contabilidad presenta alteraciones por medio de asientos ficticios para tratar de ocultar derechos de la Sociedad, efectuados con fecha contable de cierre de 31 de diciembre de 2012. Así por ejemplo la cantidad de 253.089,53 Euros llevada a pérdidas de de diversos créditos de operaciones comerciales, mediante el uso de la cuenta 43000109 imputada a la sociedad AUPASA CAMIONES, con un crédito falso a favor de la Concursada que con fecha 31 de diciembre de 2012 fue llevada a pérdidas. De la contabilidad de la mercantil AUPASA CAMIONES se acredita la inexistencia del citado crédito.
A fecha de cierre del balance la suma de 20.307,55 Euros que supuestamente debería haber en metálico en la contabilidad de la Concursada se hizo desaparecer bajo el concepto de 'Administradora', sin embargo se creó ficticiamente mediante un asiento contable de fecha 31 de julio de 2013.
Se ha probado la ausencia de cuenta de socio/administrador a pesar de que comprobando los asientos contables de la mercantil del libro diario y de los movimientos de la cuenta más utilizada por ésta, aparecen múltiples trasferencias, pagos y salidas de dinero a favor del administrador Societario y su esposa, sin que conste su correspondiente reflejo contable
Supuesto del art.164.2.5 de la LC ('cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'): consta como que las primeras reclamaciones efectuadas a los supuestos clientes deudores de la Sociedad, ponen de manifiesto el obro en metálico de os trabajos efectuados, así como du falta de contabilización y su salida del patrimonio de la Mercantil en beneficio de su Administrador y de su esposa.
El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'.
Por lo que se refiere a las personas afectadas por la declaración del Concurso como culpable, así como en su caso los cómplices. En este sentido dicha calificación del Concurso como culpable debe afectar al Administrador Unico de la Concursada: D. Juan Francisco , así como y en concepto de cómplice a su esposa Dª. Olga , por haber ayudado y cooperado con su esposo en las referidas salidas de dinero del patrimonio de la sociedad Concursada mediante la realización de diversas trasferencias e ingresos de dinero en su cuenta particular.
Igualmente procede la condena de D. Juan Francisco y de Dª. Olga a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
Por lo que se refiere a la Sra. Olga se solicita la condena a abonar la cantidad de 34.760,12 Euros.
Tales cantidades han sido debidamente acreditadas por la Administración Concursal, en los términos recogidos en el antecedente de Hecho Tercero del informe de calificación culpable.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la solicitud de Concurso Culpable instada por la Administración Concursal de la Sociedad 'ESTEBAN AUTOMOCION, S.L.':
- Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de la Mercantil'ESTEBAN AUTOMOCION, S.L.', tramitado con el nº 321/2013.
- Declaro afectado por la declaración del concurso como culpable al Administrador Unico de la citada Sociedad: D. Juan Francisco y a Dª Olga , en concepto de cómplice.
- Condeno al citado Administrador, a un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona de cinco años desde la firmeza de la presente sentencia.
- Condeno a D. Juan Francisco y a Dª. Olga , a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
- Condeno a D. Juan Francisco a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 34.760,12 Euros, en concepto ce cantidades indebidamente obtenidas de la Sociedad concursada y la suma de 253.089,53 Euros, en concepto de derecho de cobro indebidamente ocultado.
- Condeno a Dª. Olga a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 34.760,12 Euros, por las cantidades indebidamente obtenidas de la Concursada.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 172.4 de la LC ).
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
