Sentencia CIVIL Nº 307/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1080/2017 de 21 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100480

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:693

Núm. Roj: SAP J 693/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 307
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª . Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a Veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 484 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1080 del año 2017, a instancia de GAS NATURAL
SERVICIOS SDG, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª . Esther Palacios
Bujalance y defendida por el Letrado D. Ignacio Torres Sagaz; contra MANUEL RENTERO TRILLO S.L.,
representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y
defendida por el Letrado D. Manuel Mora-Figueroa Feijoo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Linares con fecha 10 de Mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña.

Esther Palacios Bujalance, en nombre y representación de ' GAS NATURAL SDG, S.A.' contra ' MANUEL RENTERO TRILLO, SL.', y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.572,93 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García, se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda en la que se reclama por la entidad actora el pago de 9.552,97 euros por razón del suministro eléctrico contratado con la demandada desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2015 en que fue dado de baja el contrato.

La demandada, en síntesis alegó que dejó de recibir el suministro en fecha 31 de julio de 2014, habiendo pagado hasta dicha fecha las facturas emitidas por la actora, aportando una serie de facturas y documentos bancarios de pago de las cantidades que se le facturaron a pesar de su disconformidad con las mismas.

La sentencia concluye, a la vista de la prueba documental practicada que el contrato estuvo vigente hasta el 15 de febrero de 2015, y analizando los documentos aportados por ambas partes, en relación a cada período facturado, viene a concluir que únicamente se acredita por la demandada un pago de 980,04 euros, no computado por la actora, por lo que deduce dicha cantidad de la reclamada en la demanda, condenando a la demandada al pago de 8572,93 euros.

En el recurso de apelación discrepando de lo resuelto en la sentencia que impugna se insiste en que dejó de recibir suministro desde el 31 de julio al no ejercer actividad alguna en el local que constituye el punto de suministro, abandonando el mismo, y no recibiendo las facturas que se le reclaman ni ninguna otra noticia de la demandante. Alega que de la propia documental aportada por la actora se deduce que el contrato estaba inactivo desde el 31 de julio aun cuando permaneciera vigente. Y seguidamente viene a desgranar los documentos por ella aportados, para disentir de la valoración realizada en la sentencia en relación a las facturas que se dicen abonadas tras su rectificación por la actora, cuando no se justifica por ella, tal abono en cuenta.

A dichas alegaciones se opone la actora poniendo de manifiesto que constituyen cuestión no alegada en la instancia, y defendiendo la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia tanto en cuanto a la vigencia del contrato como en cuanto a la prueba del pago.

Segundo.- El recurso habrá de ser desestimado.

Por lo que respecta a la vigencia del contrato, basta revisar las facturas analizadas en la sentencia para comprobar que sí existió el suministro negado por la demandada; en las mismas, y con lecturas reales del contador, se contienen consumos de electricidad, hasta el último de febrero de 2015 que se reclama en la demanda.

Y la demandada no ha acreditado lo que ahora alega, que abandonara el local y la actividad.

Y por lo que respecta al pago de las facturas, se ha acreditado que los únicos pagos realizados, salvo el antes referido que da lugar a que la demanda se estime en parte, se han computado por la actora, restando por abonar el importe al que la sentencia condena.

Efectivamente, la demandante emitió inicialmente las facturas que se abonaron por la demandada, pero también ha acreditado que rectificó varias de ellas, emitiendo otras rectificativas el 12 de agosto de 2014, en relación a las de 11 de febrero, (relativa al periodo de 18 a 31 de enero) de 28 de mayo, (relativa al período de 1 a 31 de marzo) y dos de 23 de julio de 2014 (relativas a los períodos de 1 a 31 de mayo y de 1 a 30 de junio) antes emitidas, que no se justifica hayan sido abonadas, salvo en parte las de los períodos de enero y mayo, que no se reclaman, y los 980,04 euros, cargados en cuenta el 4 de agosto de 2014 que la sentencia imputa a la factura relativa al mes de junio. En relación a las restantes desde agosto a febrero de 2015, no consta pago alguno, si bien se comprueba, contrariamente a lo sostenido por la recurrente que sí hubo suministro con cargo al contrato concertado con la demandada, que no acredita lo que alega, esto es, que no ejerciera actividad ni que el local estuviera cerrado.

En la sentencia se comprueban los únicos pagos realizados por la demandada, analizando la documental, y en el recurso no se desvirtúa la valoración de la prueba que en aquella se contiene, por mucho que efectivamente haya de reconocerse que las facturas rectificativas emitidas tardíamente pueden producir confusión, y justificar las quejas que también se ha acreditado se realizaron por la demandada, pero ello no puede eximir a la misma del pago del suministro efectivamente realizado y computado en las facturas finales que se emiten y cuyo contenido por más que se impugnen no ha sido desvirtuado por la demandada.

Lo anterior supone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.

E. Civil, habrán de imponerse a la demandada apelante las costas del recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 10 de mayo de 2017, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 484 del año 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1080 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.