Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 213/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100365

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:809

Núm. Roj: SAP NA 809/2019


Voces

Cesión de contrato

Contrato de préstamo

Prestamista

Holding

Carga de la prueba

Falta de legitimación activa

Recargo por mora

Falta de legitimación

Cuestiones de fondo

Prestatario

Documentos aportados

Legitimación activa

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Escrito de interposición

Crédito líquido

Intereses de demora

Interés remuneratorio

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000307/2019
En Pamplona/Iruña, a 14 de junio de 2019.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 213/2019, derivado
del Juicio verbal (250.2)nº 372/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, el demandado, D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y
asistido por la Letrada Dª Miren Edurne Garde Iribarren; parte apelada, la demandante INTRUM HOLDING
SPAIN S.A.U., representada por la Procuradora Dª Silvia Malagón Loyo y asistida por la Letrada Dª Eva G.
Morante Calvo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de noviembre del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por LINDORFF HOLDING SPAIN SAU, contra Rogelio , y en consecuencia, se CONDENA a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (4.547,06 €), con expresa condena en costas a la parte demandada'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Rogelio .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- LINDORFF HOLDING SPAIN S.A UNIPERSONAL representada por la Procuradora Dª Silvia Malagón Loyo y dirigida por la Letrado Dª Eva G. Morante Calvo formuló inicialmente petición de juicio monitorio contra de D. Rogelio representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotes y defendido por la Letrada Dª Edurne Garde Iribarren, en reclamación de la cantidad de 4.547,06 euros, derivada del saldo pendiente de pago de un contrato de préstamo suscrito en fecha 24 de julio de 2009 y vencimiento el 23 de septiembre de 2010.

La parte demandada se opuso a lo pedido por la actora alegando: a) su falta de legitimación activa, por considerar que no se está ante una cesión de crédito, sino ante una cesión de contrato de la Ley 513 del Fuero Nuevo, que no ha sido válidamente efectuada, al no contar con el conocimiento ni consentimiento de la parte demandada.

b) que no se ha acreditado debidamente la existencia de la deuda reclamada, aduciendo la insuficiencia de la una simple certificación unilateral, que además no se corresponde con la numeración del contrato firmado por el demandado.

c) la abusividad tanto del recargo por mora, como de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato.



SEGUNDO.- Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación del recurso.

La excepción aducida por la parte demandada no es tal, puesto que el concepto de legitimación no supone sino que en el proceso se encuentren como parte demandante o como parte demandada aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, no en tanto que existentes, tema este de fondo, sino en cuanto afirmados en la demanda; por lo tanto si en ella se afirma que la actora es titular del crédito frente al demandado por haberle sido cedido, es obvio que no existe tal falta de legitimación. Cuestión distinta es si, efectivamente, el derecho afirmado en la demanda corresponde a la parte demandante y, precisamente, frente a la parte demandada pero esta cuestión, según antes indicamos, no es sino cuestión de fondo.

La sentencia de 1ª instancia consideró, acertadamente, que no se está ante un supuesto de cesión de contrato entendida como un conjunto obligacional que se transmite en bloque, operando aquélla en la totalidad de los derechos y obligaciones existentes entre las partes. Y razonó diciendo que en el presente supuesto nos encontramos no sólo con que el contenido obligacional que puede incumbir a la parte prestamista está plenamente agotado, sino que inclusive al tiempo de la primera cesión, precedente a la verificada a favor de la aquí demandante, había vencido el plazo de devolución del préstamo concertado, de manera que no es posible entender que exista una cesión de un contrato, que está plenamente agotado y consumado, sino del crédito derivado a favor de la entidad prestamista por falta de cumplimiento de la obligación que incumbía al prestatario. Planteamiento que debe ser aceptado en esta segunda instancia.

Por ello, tratándose de una cesión de crédito, el conocimiento y consentimiento del deudor cedido no es un requisito necesario para la validez de la cesión, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante con base en una incorrecta lectura de la sentencia del Tribunal Supremo que cita, la cual contiene, precisamente, la doctrina que se mantuvo en la sentencia de primera instancia, pues, como acertadamente indicó la sentencia apelada, el conocimiento sólo es necesario a efectos de vinculación con el nuevo acreedor, al objeto de evitar la validez del pago realizado al inicial acreedor ignorando la existencia de la cesión.

Por otro lado, la juez de la primera instancia partió de que la existencia de la cesión no se había cuestionado en sentido estricto, sino que sólo se había cuestionado la legitimación activa de la actora por la alegada falta de notificación y consentimiento en la cesión, 'siendo que del conjunto de los documentos aportados, se infiere que lo que fue objeto de cesión es el crédito derivado del contrato de préstamo suscrito por el demandado en fecha 24 de julio de 2009 que se acompaña, sin que el hecho de que 'baile' algún número impida tener por identificada debidamente la operación, ... Ahora bien, como decimos, la cesión no ha sido cuestionada y no aparece ningún otro posible contrato suscrito por el demandado del que pudiera derivar otro posible crédito que fuera el realmente cedido a la entidad demandante, por lo que entendemos que, en definitiva, el que ha sido objeto de cesión es el que pudiera derivarse del contrato que se adjunta a la petición inicial de juicio monitorio suscrito por el demandado en fecha 24 de julio de 2009 por un importe nominal de 3.100 euros y vencimiento el 23 de septiembre de 2010'. Tal planteamiento implica, en realidad, la valoración de la prueba practicada y desde tal punto de vista la conclusión obtenida por la juez, ponderando los diversos elementos de juicio disponibles, no puede ser tachada de errónea ni de arbitraria sino que, antes al contrario, la conclusión referida es razonable y está razonada; y frente a la valoración y conclusión expuestas no cabe dar preferencia a la valoración que la parte demandada hizo en su escrito de interposición del recurso de apelación.



TERCERO.- En cuanto a la existencia de la deuda y de la cantidad objeto de reclamación la parte apelante las discute por tratarse, afirma, de una simple certificación unilateral de la entidad demandante y por el hecho de haber podido mediar pagos no tenidos en cuenta por la entidad apelada; y estima que la conclusión que obtuvo la juez vulnera la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 LEC.

Tampoco en estos particulares puede prosperar el recurso. En efecto, con independencia del principio de facilidad probatoria al que no se alude en el recurso ni se empleó en la sentencia apelada, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que a la parte demandada incumbe la carga de la prueba acerca de aquellos otros hechos de carácter impeditivo, instintivo, o excluyente de la pretensión deducida en la demanda. En este sentido, si bien es cierto que la actora se apoya en una simple certificación unilateral, también lo es que la misma es uno de aquellos documentos a los que la Ley de Enjuiciamiento dota de eficacia suficiente para iniciar el juicio monitorio; por ello tratándose de una operación de préstamo, cuya liquidez es evidente, la certificación unilateral, es un documento suficiente para fundamentar la pretensión monitoria como antes se indica, pues como se indica en la sentencia recurrida ' admitida a trámite la petición inicial por entender que existen documentos que crean un juicio indiciario favorable a la existencia del crédito líquido, vencido y exigible a cargo del deudor, entendemos que corresponde a éste formular alegaciones y argumentos, y en su caso, probarlos, para destruir esa presunción favorable, no pudiendo sin más manifestar, como aduce, que la existencia de la deuda no ha quedado debidamente acreditada, pues si bien es cierto que la mera certificación unilateral no constituye una auténtica prueba de la existencia del crédito que se reclama como líquido y exigible, en todo caso la apariencia que fundamenta la admisión a trámite del juicio monitorio ha de quedar destruida por las alegaciones de la parte demandada, esto es, por manifestar debidamente el por qué no debe en todo o en parte lo que se le reclama, y por probar en su caso los motivos de su oposición....sin indicar en modo alguno que la misma deba reputarse incorrecta o no se corresponda con el importe realmente debido por el demandado'. Y es que, en todo caso y como es sobradamente conocido, la existencia de pago ya sea total o parcial es hecho extintivo en todo o en parte de la pretensión formulada la demanda cuya prueba correspondía realizar a la parte que la alega; sin que la oposición pueda asentarse desde la perspectiva de su eficacia en meras alegaciones generales acerca de la documentación presentada de contrario, no basta con decir que es incorrecta sino que ha de determinarse con exactitud las razones de su incorrección y probar los aspectos correspondientes a ella, tales como, por ejemplo, la existencia de pagos parciales que aminoren el importe de la deuda.



CUARTO.- Respecto de la abusividad del interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado, simplemente cabe reiterar aquí los atinados argumentos expuestos en la sentencia recurrida para la desestimación del recurso pues ni, efectivamente, el interés puede considerarse abusivo por las razones expuestas en la resolución apelada, 'por cuanto el límite de tal abusividad fue fijado por nuestro T. Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2015 , ulteriormente reiterada, en dos puntos por encima del interés remuneratorio fijado, interés que en el presente caso se fijó inicialmente en un 9,50%, por lo que, como decimos, ateniéndonos a las alegaciones efectuadas por la parte demandada no podemos considerar que el tipo aplicado resulte abusivo'; ni tampoco puede serlo una cláusula de vencimiento anticipado que resulta inoperante 'por cuanto es obvio que el contrato ya estaba vencido por haberse cumplido el plazo del préstamo, por lo que no existe ningún tipo de vencimiento anticipado, que no se dio ni tan siquiera en el momento de la cesión inicial del crédito, pues ya en dicho momento como decimos, había transcurrido el plazo del préstamo'.



QUINTO.- Con arreglo a las consideraciones realizadas procede desestimar el recurso interpuesto. Por tal razón han de imponerse las costas del mismo a la parte apelante; así como acordar la pérdida del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotes y defendido por la Letrada Dª Edurne Garde Iribarren contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2018 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 372/2018, en los que ha sido parte apelada LINDORFF HOLDING SPAIN S.A UNIPERSONAL representada por la Procuradora Dª Silvia Malagón Loyo y dirigida por la Letrado Dª Eva G. Morante Calvo, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso y acordando la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir, al que en tal caso se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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