Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 371/2010 de 20 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100277


Voces

Relación contractual

Mercancías

Acción de reclamación de cantidad

Responsabilidad contractual

Comerciante minorista

Comerciantes minoristas

Incumplimiento de las obligaciones

Demanda reconvencional

Cumplimiento de las obligaciones

Condiciones del contrato

Consumidores y usuarios

Nulidad del contrato

Clausula contractual abusiva

Cláusula abusiva

Actividades empresariales

Venta al por menor

Establecimientos abiertos al público

Defensa de consumidores y usuarios

Contrato de franquicia

Práctica de la prueba

Pluspetición

Documentos aportados

Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no. 371/10.

Autos no. 1020/08.

Juzgado de 1a Instancia n.o 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de octubre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA n.o SEIS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.o 1020/08, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad URITEL, 2000, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel y dirigida por la Letrado Dona Idoia Fernández Markaida, contra la entidad MOVIL CELULAR CANARIAS, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Rocío García Romero y dirigida por el Letrado Don Ignacio Bordoy Martín, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DONA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dona María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Uritel 2000 S.A. contra Móvil Celular Canarias S.L., condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 18.578,87 euros, así como los intereses legales y costas del procedimiento.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante no presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de catorce de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día trece de octubre del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en la responsabilidad contractual de la demandada derivada de las relaciones comerciales habidas entre las partes.

Pese a que no se ha aportado ningún contrato escrito, del relato que se hace en la demanda y en la propia contestación se sigue que se trata de un contrato de suministro, en virtud del cual la actora (mayorista) vendió a la demandada (comerciante minorista) material de telefonía móvil. Se reclama el precio correspondiente a varios envíos, correspondientes a pedidos efectuados en los meses de noviembre y diciembre de 2.007.

SEGUNDO.- La parte demandada no opone a las pretensiones de la actora el pago o el incumplimiento de la obligación de entrega de las mercancías (con la salvedad que se dirá), por lo que hay que partir de que las recibió y las incorporó a su patrimonio, aprovechándolas, y sin haber procedido a su abono.

Alega en cambio una serie de cuestiones que, de una parte, como se dice en el recurso, se pretende que conduzcan a la declaración de nulidad "ab inicio" de las relaciones contractuales entre las litigantes, y de otra, supondrían la causa de oposición conocida como "non rite contractus".

Obviamente la primera cuestión debería haber sido objeto de demanda reconvencional, pues las consecuencias de su estimación irían mucho más lejos que la mera desestimación de la demanda. En cuanto al incumplimiento que se achaca a la actora sí puede ser objeto de examen como mera causa de oposición, puesto que el art. 1.124 C.C . solo autoriza a reclamar el cumplimiento de las obligaciones a la otra parte en los negocios bilaterales a la que haya cumplido las propias.

La sentencia apelada desestimó las alegaciones de la demandada por entender la juzgadora a quo que las mismas hacen referencia a las condiciones del contrato, con las que esa parte se muestra en descuerdo, siendo así que las mismas "no son objeto del presente procedimiento, donde únicamente se reclaman unas cantidades por el impago de las facturas correspondientes".

TERCERO.- Partiendo del correcto planteamiento de la cuestión que se hace en la sentencia, deben rechazarse los motivos del recurso

En cuanto a las "prácticas abusivas" que se denuncian, que se traducirían, de acuerdo con el recurso, en la falta de acceso al contrato por parte de la demandada (a la que, tras firmarlo, se lo habrían "sustraído"), el incumplimiento del sistema de pago pactado y la defectuosa tramitación de las facturas, decir en primer lugar que no es aplicable al caso la legislación propia de los consumidores y usuarios, que prevé la posible nulidad de los contratos que contengan ese tipo de cláusulas abusivas, pues obviamente la empresa demandada se dedica a una actividad empresarial, cual es la venta al por menor de material de telefonía móvil, con establecimiento abierto al público. (art. 3o de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)

En segundo lugar, que resulta imposible aplicar las normas comunes que rigen las relaciones contractuales entre las partes (civiles o mercantiles) por cuanto no se conoce el contenido del contrato de referencia, que no ha sido aportado por ninguna de las partes, sin que la demandada, que basa esencialmente en el mismo su oposición, haya solicitado su aportación por la contraparte; ni siquiera se llevó a cabo la prueba de interrogatorio del representante de la actora, a la que la demandada finalmente renunció.

El desconocimiento del contrato en cuestión impide conocer sus términos y su propia naturaleza, pues, pese a que parece que nos estemos refiriendo a un contrato de suministro, como se dijo, se hacen alusiones a hechos propios de un contrato de franquicia o agencia o similar, como cuando se relata el hecho de que la actora haya permitido que se abra otro establecimiento de iguales características que el de la demandada en el mismo centro comercial (?exclusividad?)

La falta de prueba de los extremos alegados debe perjudicar a quien los aduce (art. 217 L.E.C .)

Se ha alegado también que algunos de los pedidos de mercancía "no han sido realmente realizadas a la tienda", pero sin más especificaciones ni práctica de prueba que pudiera, en su caso, ratificar esa afirmación, por lo que no puede apreciarse el incumpliendo que se achaca la demandante.

CUARTO.- Por último se alega en el recurso, a modo de pluspetición, que la cantidad solicitada como debida es excesiva, porque debe restarse la suma de 312,68 euros, correspondiente a determinadas garantías de abono.

Como se expone en el recurso, en la petición inicial de monitorio (presentada el día 3 de marzo de 2.008) la demandante solicitaba el pago de un total de 22. 484,83 euros; al oponerse la demandada alegó, entre otras cosas, la falta de abono por parte de la peticionaria de las garantías de origen del ano 2.007, lo que aquella vino a admitir al formalizar la demanda de juicio ordinario, reduciendo la deuda reclamada a la suma de 18.578,87 euros, indicando como causa de no haber hecho antes la deducción que las devoluciones se habían producido "durante la tramitación del procedimiento monitorio".

Dado que las citadas garantías correspondían al ano 2.007, no se justifica ese retraso, por lo que la citada modificación de la pretensión inicial viene a suponer la admisión de una de las causas de oposición alegadas por la demandada. Y, como se dice en el recurso, resta por deducir la suma de 312,68 euros, tal y como resulta del documento aportado con la contestación a la demanda como no 10.

QUINTO.- Lo que acaba de decirse supone un estimación parcial del recurso, con la correspondiente estimación solo parcial de la demanda, que, si bien es sustancial, se valora a efectos de costas como previene el art. 394.2o L.E.C . en atención a las circunstancias expuestas en el anterior fundamento de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Móvil celular Canarias S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 6 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario seguido al no 1.020/08, rectificamos dicha resolución en los dos puntos siguientes:

- La suma que la demandada aquí apelante debe abonar a la actora, la también mercantil Uritel 2.000 S.A., en concepto de principal, es de 18.266,19 euros.

- Dada la estimación solo parcial de la demanda, cada una de las partes hará frente a las costas causadas por ella en la primera instancia.

- No procede hacer declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada.

Tratándose de un juicio ordinario seguido por ración de la cuantía y no superando esta la cantidad de150.000 euros, no cabe contra esta resolución recuso alguno, por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 371/2010 de 20 de Octubre de 2010

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 371/2010 de 20 de Octubre de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La responsabilidad civil del abogado
Disponible

La responsabilidad civil del abogado

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Legislación sobre consumidores y usuarios
Disponible

Legislación sobre consumidores y usuarios

Editorial Colex, S.L.

5.16€

4.90€

+ Información