Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 303/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 308/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100304

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2444

Núm. Roj: SAP C 2444/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 303/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 319/13 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de
FERROL , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 303/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/
DTE: -DÑA. Agustina - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 P-
A, piso NUM003 -Ares, representada por la Procurador/a Sr/a. LODOS PAZOS y bajo la dirección del Letrado/
a Sr/a ESTÉVEZ SOUTO; y como APELADO/DDO: -D. Gabino -, con DNI. Nº NUM004 , con domicilio
en DIRECCION001 , DIRECCION002 NUM005 -Mugardos, representado por el Procurador Sr/a REYES
PAZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. ALVARIÑO DE LA FUENTE, y EL MINISTERIO FISCAL; sobre
Guardia y Custodia.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 2-Abril-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Agustina contra Gabino y: 1.- Declaro la resolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído el 4/8/2007 e inscrito en el registro civil de Ares al tomo NUM006 , página NUM007 de la sección NUM008 .

2.- Acuerdo las siguientes medidas respecto del hijo común Íñigo : i) Mantener el régimen de custodia compartida semanal, con cambio los lunes a la salida del colegio, dado que ahora el niño está escolarizado y los lunes a las 16 horas en los penados no escolares.

Dada la edad del menor, se mantiene una tarde intersemanal, miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, con el progenitor no custodio.

ii) Las vacaciones de Navidad y de Semana Santa se repartirán por mitad, realizando el cambio el 31 de diciembre a las 16 horas y el miércoles previo al jueves santo a la misma hora. A falta de acuerdo la primera mitad para el padre los años pares y para la madre los impares.

Las vacaciones de verano se disfrutarán en seis períodos, desde la salida del colegio al 30 de Junio; por quincenas los meses de julio y agosto; y del 1 de septiembre hasta el comienzo del colegio. La custodia se alternará y a la falta de acuerdo comenzará el padre los años pares y la madre los iii) Cada progenitor facilitará la comunicación y visita al niño para entregarle regalos los días de cumpleaños, Navidad y Reyes.

3.- En cuanto a los alimentos del menor, cada cónyuge asumirá la manutención ordinaria e ingresará 30 euros al mes en una cuenta conjunta de la que se detraerán los gastos de escolarización, libros, material, ropa de invierno, y los calificados de extraordinarios (gafas, ortodoncias, apoyo escolar, actividades extraescolares y similares). La gestión de dicha cuenta ha de ser conjunta.

4.- Se mantienen el resto de las medidas acordadas en el autos de 10 de abril de 2013, atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijo y asunción de los gastos de hipoteca y tributos por mitad, al no ser instada su modificación.

5.- No ha lugar a realizar condena en costas'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Agustina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Lodos Pazos.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 9-7-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Lodos Pazos, en nombre y representación de Dña. Agustina , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación de D. Gabino , en calidad de apelado. Es parte apelado el Ministerio Fiscal. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21-Julio-2014 se señaló para votación y fallo el 14-10-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Se combate por la demandante el extremo de la sentencia de instancia referente a la guarda y custodia compartida, solicitando sea otorgada a la madre y subsidiariamente de no accederse se introduzcan unas modificaciones plasmadas en el escrito interponiendo recurso de apelación; a lo que se opone el apelado como progenitor solicitando la Confirmación de la sentencia, como igualmente realiza el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. - La recurrente basa su recurso para combatir la sentencia apelada en la existencia de error en la interpretación de la prueba practicada, a la vez que realiza una valoración de las pruebas en la forma que tiene por conveniente.

Las pruebas aportadas a autos son muy esclarecedoras de la situación, sin que existan motivos para dudar de la imparcialidad de los miembros del Equipo Psicosocial que emitió los informes como consta a lo largo del proceso, su contenido no ha sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba aportado por la parte, por lo que han de tenerse en cuenta para resolver la problemática aquí planteada y concluir al igual que se hizo en la instancia que se considera más beneficioso para el menor el establecimiento de la guarda y custodia compartida, como así lo ha entendido el Ministerio Fiscal, exhortando a los padres que tratar de limar las asperezas existentes entre ellos en bien del menor que en definitiva es sobre el que van a repercutir.

Ese interés del menor es el que debe prevalecer para adoptar una solución en este caso, para lo cual se tendrán en cuenta las aptitudes de los progenitores, el cumplimientos por estos de sus obligaciones frente al menor, el respeto en sus relaciones personales, así como el resultado de los informes practicados a lo largo del proceso, en definitiva todos aquellos datos para ofrecerle al menor una vida adecuada que tendrá unos inconvenientes que cuando sus progenitores tenían vida en común. ( Sentencias del T.S., entre las más recientes 29-Abril-2013 , 25-Mayo-2012 , 10-Diciembre-2012 y 13-Julio-2012 ).

Para adoptar una solución favorable a los menores en casos de crisis matrimonial, la interpretación del art. 92, 5, 6 y 7 del Cg. Civil, debe basarse exclusivamente en el interés del menor, siendo dicha medida - la custodia compartida- lo normal en contra de lo que anteriormente se venía entendiendo como excepcional ( S.T.S., de 25-Mayo-2012 ).

El interés del menor es el que debe tenerse en cuanta en el momento de adoptar unas medidas que a ellos les afecten, en cumplimiento de lo establecido en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989, ratificado por España por Instrumento de 30 de Noviembre de 1990, así como por el art. 9 de la L.O. 1/1996 de 15 de Enero , de protección jurídica al menor, y el art. 24.1 de la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, íntegramente reproducido en el art. 2 de la L.O. 1/2008 de 30 de Julio por el que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, donde se reconoce que los menores tienen derecho a expresar su opinión libremente y está será tenida en cuenta en los asuntos que les afecten.

La clara existencia de malas relaciones existentes entre los progenitores, por sí solas no han de afectar para acordar la medida de guarda y custodia compartida, solamente se tendrían en cuenta si ello afectase negativamente al menor. En el caso presente, se considera más conveniente para el mismo acordar la -guarda y custodia compartida-, sin que pueda verse afectado el cambio necesario del menor de domicilio pues ello es una consecuencia inherente a este tipo de guarda.

Las medidas que se han adoptado en la instancia para llevar a cabo este tipo de custodia se consideran correctas y que por tanto han de mantenerse sin que se acuerde por tanto ninguna variación de las mismas, como así lo ha entendido el Ministerio Fiscal.

El recurso por lo tanto ha de ser desestimado.



TERCERO. - Dada la especial naturaleza de esta clase de procesos, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de Abril de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol , resolviendo el Divorcio Contencioso Nº 319/13, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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