Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 372/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100294
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2442
Núm. Roj: SAP C 2442/2014
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2014
CORUÑA Nº 10
ROLLO 372/14
S E N T E N C I A
Nº 308/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
A Coruña, a nueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 0001314 /2013, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000372 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Luis Andrés
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA, asistido por
el Letrado D. IGNACIO ROMERO LOPEZ-MEMBIELA, y como parte demandante- apelada, Sonsoles ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, asistido por el
Letrado D. ANTONIO-FRANCISCO SANZ FERNANDEZ, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre
adopción de medidas paterno filiales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 20-5-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora SRA. IGLESIAS REGUERIA, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles , se acuerda la adopción de las siguientes medidas personales y patrimoniales para el menor Everardo : 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edae a la madre, si bien la patria potestad es compartida.
2.- No se establece régimen de visitas estricto entre padre e hijo, sino que los mismos podrán verse siempre que se pongan de acuerdo, 3.- Se establece la obligación del padre de a abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo la suma de 150 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
4.- Los gastos extraordinarios que genere el menor han de ser abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio queda circunscrito de forma exclusiva a la determinación de los alimentos que el padre debe a su hijo Everardo , el cual, durante la sustanciación del pleito, cumplió los 18 años de edad y que la sentencia apelada fijó en la suma de 150 euros mensuales, acudiendo a la denominada doctrina del mínimo vital.
Esta doctrina del mínimo vital ha sido acogida por la jurisprudencia menor (Pontevedra 14-mayo-2013: 150 euros; Valencia 16- abril-2013: 170 euros; Sevilla 27-marzo-2013: 150 euros; Santa Cruz de Tenerife 21- febrero-2013: 150 euros; Alicante 7-febrero- 2013: 180 euros, incluso en supuestos de probada situación de desempleo, y salvo acreditada y efectiva indigencia'; SAP Toledo, sección 2, del 11 de junio de 2014 , 200 euros; SAP Cádiz, sección 5, del 05 de mayo de 2014 , 140 euros; SAP Murcia, sección 5. del 04 de junio de 2013, 150 euros. Se ha aplicado en sentencias de esta Audiencia, si bien sin cuantificar un importe concreto a ponderar según las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO: A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los hechos siguientes: Everardo al tiempo de presentarse la demanda era menor de edad e hijo no matrimonial del demandado. La madre litiga acogida a los beneficios de justicia gratuita, como igualmente lo hace el recurrente.
Desde hacía unos diez años el padre no tenía contacto con su hijo, ni contribuía a la satisfacción de sus necesidades. El padre percibió en 2013, en concepto de prestaciones o subsidios, 2300,40 euros, así como por trabajo por cuenta ajena cantidades de 71,01 euros, 18,23 euros, 17,29 euros. Cuenta con un automóvil a su nombre, si bien con fecha de matriculación 14 de febrero de 1996, por el que pasó la ITV y paga el seguro de responsabilidad civil. Fue perceptor de una prestación de desempleo desde el 14 de febrero de 2012 a 21 de octubre de 2013. A '20 de mayo de 2014 llevaba cotizados a la Seguridad Social 9 años y siete meses, contando en la actualidad con 46 años de edad. En el año 2014 hasta el 20 de mayo estuvo de alta 13 días.
Su profesión es la de albañil. El hijo de los litigantes aparece como demandante de empleo.
TERCERO: Pues bien, dadas las mentadas circunstancias consideramos que el demandado cuenta con capacidad económica para satisfacer alimentos a su hijo, en la cuantía fijada, ya que no lo consideramos inmerso en una situación de franca penuria económica, con evidente marginación social, que no le permitiese atender tal cantidad de dinero. Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución cuando norma que 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente procedan', lo que se halla además positivizado con rango legal en los arts. 92.1 , 93 , 142 y ss. y 154 CC .
Por otra parte, son reiterados pronunciamientos jurisprudenciales los que sostienen que dicha obligación legal ( arts. 142 y ss CC no sólo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría ( STS nº 678/2012, de 8 de noviembre ). En este sentido, la STS nº 991/2008, de 05 de noviembre , proclama al respecto: 'Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'. Por tanto, al no haber demostrado el recurrente que la necesidad del hijo sea debida a su propia conducta, es necesario mantener la cantidad fijada en la sentencia recurrida'.
CUARTO: La naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia conlleva no se haga condena en costas.
Fallo
Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas de la alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
