Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 309/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 256/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 309/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100165

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 309/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación n1 256/09

Juzgado de Primera Instancia

Cádiz n1 Cuatro

Procedimiento Civil n1 44/08

En Cádiz a 16 de junio de 2009.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N1 NUM000 , de Cádiz siendo parte recurrida DOÑA Nieves .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N1 Cuatro de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2009 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Nieves contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n1 NUM000 debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 20 de octubre de 2007 por el que se exonera a los propietarios de los pisos de la planta baja del abono de los gastos de instalación de un ascensor en el inmueble, condenando a la Comunidad de propietarios a estar y pasar por esta declaración y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 N1 NUM000 y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento del Juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones de la disidente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N1 NUM000 .

Y es que tomando como punto de partida el acuerdo regularmente adoptado para la instalación ex novo de un ascensor en el inmueble, con "el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación" (artículo 17, norma 10, párrafo segundo de la Ley de propiedad Horizontal), reitera que en orden a la derrama de los gastos generados y eventual exoneración de pago de alguno/s de los condueños miembros de la Comunidad, se exige la referida mayoría cualificada, cuando no el simple concurso de la mayoría de los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas, cual sucede cuando las obras o servicios tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, aún cuando impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos (norma 10, inciso tercero del artículo 17 de la Ley ), nunca -desde luego- el régimen de unanimidad que la sentencia establece.

Además, insiste la Comunidad recurrente, el acuerdo objetado, que la sentencia anula por falta de unanimidad, en ningún caso exoneraba de contribución a los propietarios de los pisos bajos del edificio, sino que señalaba a su costa el importe económico de la subvención oficial de la Junta de Andalucía en trámite, no -como dice la juzgadora- la aportación de los documentos necesarios para su solicitud, razones todas por las que el acuerdo adoptado el 20 de octubre de 2007 es perfectamente válido, eficaz e inobjetable, y la demanda impugnatoria de la propietaria de uno de los pisos de la planta alta -el n1 NUM001 - Doña Nieves , debe claudicar, con estimación del recurso e imposición de costas a la meritada disidente.

El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso en todas sus vertientes, e inclina la confirmación de la sentencia en sus justos términos.

SEGUNDO.- Ciertamente, como expresa la juzgadora "a quo", en punto al deber de contribuir a los gastos comunes generados por la instalación de un aparato ascensor y posible exoneración en favor de los propietarios que no se sirven del mismo, la llamada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales ha mantenido puntualmente la mayoría cualificada de tres quintos requerida para su instauración, pero la posición dominante entiende necesaria la unanimidad, refrendada obiter dicta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2000 , que se cita en la impugnada.

Así, los Tribunales Provinciales se han inclinado por la unanimidad -en términos que esta Sala comparte- bajo distintos y convincentes argumentos, significando que las obras de instalación de un ascensor no se enmarcan en el artículo 11 de la Ley Especial sino en el 17, regla primera , de dicho Texto Legal, que declara in fine que los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los propietarios, sin limitación ni distinción alguna, obligación que no sólo comprende el acatamiento del acuerdo sino también la de contribuir al gasto, incluso por los propietarios que votaran en contra (Sentencia de la A.P. de Asturias de 29 de abril de 2002, con cita de otras anteriores de las Secciones Primera y Quinta de dicha Audiencia ); y es que a diferencia del acuerdo que decide la instalación, el que establece la asunción de los costes entre los distintos propietarios en unas proporciones que vulneran los coeficientes que establece el título constitutivo de la comunidad o sus estatutos, al disponer las diferentes cuotas de participación de todos los comuneros o el que excluye a alguno de ellos de la obligación de contribuir a los gastos generales exige unanimidad (sentencia de la propia A.P. de 27 de junio de 2006 ). En igual sentido se manifiesta la A.P. de Madrid en sentencia de 8 de febrero de 2007 , negando que se trate de una mejora innecesaria del artículo 11, sino sometida al régimen de los 3/5 del artículo 17 , de tal modo que todos se hallan obligados a su pago, incluso los disidentes y propietarios de locales, pues redunda en una mejor valoración de todo el edificio; la A.P. de Vizcaya en sentencia de 22 de marzo de 2006 , razonando que el ascensor no es un elemento que afecte sólo a la escalera o portal, sino afecta y se integra en todo el edificio y desde esta perspectiva la conclusión no puede ser otra que la de que ningún comunero puede ser excluido de la contribución conforme a la cuota establecida. La A.P. de Guadalajara insiste en que la obligación de contribuir es consecuencia de la titularidad que se ostenta, requiriendo la modificación del criterio preestablecido de la unanimidad, al igual que la A.P. de Cuenca, sentencia de 29 de marzo de 2005 , con cita de otras anteriores del propio Tribunal. Y muy elocuente, en fin, resulta la A.P. de Alava, en sentencia de 8 de marzo de 2001 , al destacar que la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma de 1999 no ofrece duda sobre la obligatoriedad de los acuerdos válidos favorables a la instalación de ascensores, cual contempla expresamente el artículo 17.11 , calificando esa instalación como de "interés general" sin excluir del gasto a los propietarios disidentes, cuando en el párrafo siguiente, el 21, sí contempla esa excusa de pago en relación con otras instalaciones.

TERCERO.- Adoptado bajo tan sólidas referencias el criterio de la unanimidad para la asignación de gastos afectos a la instalación de ascensores en términos distintos a los previstos en el título constitutivo o los estatutos, y en orden a la exclusión de alguno o alguno de los condueños del inmueble, es claro que el acuerdo comunitario combatido en autos, de 20 de octubre de 2007, aprobado por mayoría, sin alcanzar el refrendo unánime enunciado, incide de plano en tales limitaciones, en tanto exonera de los costes de la obra a los propietarios de las viviendas de la planta baja del edificio acordando su derrama exclusivamente entre los propietarios de las plantas superiores, únicos obligados al abono correspondiente.

Ciertamente, la propia literalidad del acuerdo de la comunidad, tal y como resulta del acta acompañada al escrito de demanda (folios 5 y siguientes de los autos), abona inequívocamente -sin necesidad de acudir a otras pautas exegéticas- dicha conclusión, pues a su tenor "queda aprobado en este acto por mayoría de los asistentes que la instalación del ascensor la pagarán los propietarios de arriba y el mantenimiento del ascensor lo pagarán entre todos, es decir, los propietarios de la planta baja y los de arriba" (Sic); si a ello se añade el signo de la propuesta antecedente del acuerdo trascrito, la solución adelantada definitivamente se impone, pues en ella se somete o propone concretamente a la asamblea "que los vecinos de arriba soporten el gasto de la instalación completa del ascensor y de esta forma los vecinos de la planta baja quedarían exentos del pago..." y llevada a votación merece el favorable acogimiento de doce de los propietarios asistentes, votando en contra dos de ellos, los de los pisos 1 y NUM001 (este último perteneciente a la demandante Sra. Nieves ), resultado que sirva para proclamar la aprobación mayoritaria antes consignada.

Dicha conclusión sobre el significado y alcance del acuerdo no puede verse enervada por el hecho de que los propietarios de las viviendas de la planta baja accedieran en una reunión comunitaria posterior -la Junta Extraordinaria celebrada el 4 de abril de 2008- a facilitar la documentación necesaria para pedir una subvención oficial de las ofertadas por la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía con destino a la rehabilitación de edificios residenciales y a la mejora de sus dotaciones e instalaciones, pues el postrero gesto, analizado con acierto en la sentencia apelada, no supone o equivale a una contribución al pago, ni parece -desde luego- que pueda interpretarse en tal sentido cuando precisamente suscitado el tema en ocasión del acuerdo impugnado los propietarios de los bajos "se oponen a entregar los papeles para la ayuda porque no están conformes con pagar ninguna cuota extraordinaria para la instalación del ascensor" (Sic).

Si además y al hilo de las alegaciones del recurso, se toma en consideración que la subvención o ayuda tan enfáticamente invocada se establece en beneficio de las comunidades de propietarios de edificios plurifamiliares, no de las personas o particulares dueños de las respectivas viviendas integradas en la comunidad, y -por lo demás- no sólo se subordina su concesión al concurso de una serie de requisitos que no consta exactamente concurran en la demandada- apelante, sino que está expresamente limitada a la existencia de disponibilidad presupuestaria (Vid, Orden de 9 de Agosto de 2005 y Bases contenidas en su Anexo, acompañadas al escrito de contestación, folios 35 y siguientes), la sustitutiva idea de contribución de los propietarios de los pisos bajos mediante el aporte de la cantidad en dinero "que perciban de la subvención (...) de la Junta" en vano trata de empañar la exención y relevo de pago efectivamente acordado, de modo que la nulidad decretada en la instancia se abre paso sin dificultad, e impone la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n1 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 Cuatro de los de Cádiz, en fecha 19 de enero de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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