Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 729/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100682
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 729/2011-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 407/2011 del Juzgado Primera Instancia 7 Granollers
S E N T E N C I A Nº 309/2012
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 407/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de D/Dª. Felicisima , contra D/Dª. Gaspar , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12/5/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Entrena en nombre y representación de DÑA. Felicisima contra D. Gaspar y, en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de CINCO DIAS.
Así por esta mi sentencia definitiva la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 24 de mayo de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la pretensión actora, al entender que concurría un supuesto para apreciar fuerza mayor, ya que la caída de la rama del árbol fue como consecuencia del peso de la nieve, y la nevada que cayó el día 8 marzo 2010, era un hecho notorio y fue calificada como de las más graves del siglo, no habitual en el ámbito geográfico que se desarrolló, tratándose de un acontecimiento natural, imprevisible e inevitable, de los que se desprenden daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar. Resaltaba que no se acreditaba ,ni siquiera se había alegado ,por la parte actora, que el pino cuya rama cedió por la nieve, estuviera en deficiente estado de conservación, a pesar de que la parte actora tenía la facilidad y disponibilidad probatoria de ello, por ser la que tenía la posesión de la finca donde se hallaba el citado pino, al ser arrendataria de la misma. Interpone la demandante el presente recurso, en el que en síntesis, alega: que existía falta de motivación y error en la valoración de la prueba, que si bien la nevada que cayó en la provincia Barcelona el 8 marzo 2010 era inusual, no podía catalogarse de caso fortuito o fuerza mayor, y no podía concluirse que la nevada fue inusual, imprevisible e inevitable, basándose únicamente en un artículo de prensa, cuya única finalidad es informativa y la Juzgadora no podía hacer suyos los argumentos y conceptos que se constaban en el citado artículo y que si realmente la nevada hubiera sido catalogada como se recoge en el fundamento jurídico tercero, el Consorcio hubiera declarado la zona como compensable, es decir, que entraría dentro del ámbito de acción de dicho ente público, que en la sentencia se confunden los términos fuerza mayor y caso fortuito y así en el primero se encuentra íntimamente relacionado con el elemento causal y deberá considerarse como aquel suceso absolutamente imprevisible desde un punto de vista subjetivo e inevitable desde la perspectiva objetiva que guarda una relación de causalidad externa respecto del específico ámbito material del riesgo y en relación a la cláusula octava del contrato, expresaba que la misma recogía la obligación del inquilino de limpiar la parcela de malezas y hierbas como así como la poda de los cipreses, pero ni lapo Romeo mantenimiento de los pinos.
SEGUNDO:La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).
Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.
La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).
La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación de este motivo del recurso por infracción procesal en virtud de las siguientes razones:
La sentencia recurrida razona suficientemente a juicio de esta Sala sobre los hechos base que considera probados y las inducciones lógicas que lleva a cabo partiendo de ellos, pues se mencionan los informes y antecedentes en que se basan sus apreciaciones y las razones lógicas mediante las cuales se justifican las consecuencias obtenidas.
La conclusión de que medió fuerza mayor, la realiza la sentencia recurrida, examinando las diversas circunstancias concurrentes sobre el lugar en que se produjo la caída de la rama .
El recurrente, considera fundamentalmente que existe error en las circunstancias que llevaron a concluir que la nevada del 8 de marzo de 2010 podía incardinarse en la excepción a la existencia de responsabilidad, y que no era bastante lo transcrito en prensa.
Pero es que sobre la cuestión, y distinción de las figuras de caso fortuito y fuerza mayor, y dicha nevada, ya se ha pronunciado recientemente esta Audiencia, así SS de 20 de Septiembre de 2011 , expresando ' Acerca de la cuestión analizada, la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de julio de 2007 , señala 'El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998 , a la hora de analizar los ámbitos aplicativos de los art. 1908.3 º y 1902 del Código Civil , señala que el art. 1902 , tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el art. 1.908.3º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietarios y a un evento determinado ('caída de árboles colocados en sitios de tránsito'), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3 , continua señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902 , y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del art. 1908.3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (v.g., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó 'la fuerza mayor'), con lo cual, la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el art. 1902 .
Para establecer la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor siguiendo los argumentos expuestos en Sentencia del Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de junio de 2004, se suelen utilizar los siguientes criterios: a) el criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever: Y, b) el criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). Sobre la cuestión ya se expresó la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 13 de mayo de 2002 , e incidiendo en la misma idea la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2006 , señalando que aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil ( art. 1105 CC ), en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, como sucede en el art. 1 de la Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , según señala la S.T.S. de 17 de noviembre de 1.989 , por ejemplo, utilizando el legislador la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol ... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable.
Reexaminado el material probatorio, coincidimos plenamente con el juzgador de instancia en cuanto a la concurrencia y existencia de fuerza mayor del temporal de nieve que azotó a la ciudad de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2010, como causa exoneradora de la responsabilidad exigible a la demandada. Pues siendo la esencia de dicho concepto las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, entendemos que el fuerte temporal de nieve caído sobre la ciudad de Barcelona el 8 de marzo de 2010, que dejó en una situación de paralización absoluta y total a la ciudad, hasta el extremo de paralizar la vida diaria de la ciudad, situación que fue calificada como una 'situación sin precedentes' por el Presidente entonces de la Generalitat debido al fuerte temporal de nieve 'histórico' que cayó sobre la ciudad. El extraordinario y fuertísimo temporal de nieve que azotó a la ciudad de Barcelona debe calificarse como un supuesto totalmente insólito, imprevisible e inevitable.
Como explicó el único perito que depuso en las actuaciones D. Jesús Ángel , tras ratificar el dictamen acompañado a los folios 69 y ss, a instancia de la demandada, resulta plausible que el tronco de un árbol mayor pueda llegar a inclinarse y torcerse, tal y como resulta de las fotografías, en un solo día por el acopio de nieve y ráfagas de viento.
La virulencia, extraordinariedad de la nevada e intensidad de la misma se hizo eco en un amplísimo abanico de los medios de la prensa. Resulta hecho notorio a los ciudadanos de Barcelona que la ciudad, azotada por el fuerte temporal de nieve, quedó totalmente paralizada, funcionando única y exclusivamente el transporte en metro. Las fotografías que ilustran el estado en que quedó sumida a ciudad evidencian la excepcionalidad de la situación creada por la fuertísima, imprevisible e inevitable nevada que azotó a Barcelona, y por ende la concurrencia de fuerza mayor.
Por lo anterior, es evidente que no puede darse lugar al motivo que denunciaba error de valoración, y es que además no solo contaba el Juez con aquella notoriedad, sino que basta observar el reportaje fotográfico unido a las actuaciones, para comprobar la entidad de la nevada, el estado de las calles y objetos, y como se aprecia en la obrante al folio 14, que fueron muchas otras ramas de la calle las que también cedieron; sólo añadir que además, y como también se hace constar en la sentencia, el actor no era un tercero ajeno a la finca, sino el arrendatario, en momento alguno indica que el árbol no estuviera bien, ni que lo hubiera comunicado a la propiedad, y aun cuando en la clausula octava no se haga mención expresa a los pinos, el propio artc 21 de la LAu obliga a poner en conocimiento del arrendador la necesidad de realizar reparaciones de conservación , e incluso puede realizar las urgentes.
TERCERO:No obstante la confirmación, las dudas fácticas para encuadrar cada evento en el concepto jco de la fuerza mayor, justifica no efectuar expresa imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal, de doña Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número siete de Granollers, en los autos de juicio verbal 407/2011, de 12 mayo 2011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
