Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 411/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 411/2012

DIVORCIO NUM. 1053/2010

EL VENDRELL NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 309/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona, a 20 de julio de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marisol , representada por la Procuradora Sra. Buñuel y defendida por el Letrado Sr. Castellanos, en el Rollo nº 411/2012, derivado del procedimiento de Divorcio nº 1053/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opuso Arturo , representado por la Procuradora Sra. Rosa Elías y defendido por la Letrado Sr. Gómez Melis.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda planteada por por la Procuradora Dª. Ana Adoración Calles Durán en nombre y representación de D. Arturo contra Dª. Marisol y debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1. respecto de la vivienda en común, se atribuye su uso y disfrute a la Sra. Marisol , si bien, durante el plazo de cuatro años. Transcurrido el mismo, las partes deberán decidir el destino de la misma.

2. se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Marisol de 550 € mensuales, si bien, temporal, hasta que la Sra. Marisol perciba algún tipo de pensión. Y, una vez concedida ésta, deberá el actor continuar satisfaciendo la diferencia existente entre la cuantía de la pensión percibida y los 550 € establecidos en esta resolución.Esta cantidad deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que la Sra. Marisol designe al efecto, y deberá incrementarse anualmente conforme al IPC.

3. los ingresos que ambos tienen en común, en diferentes cuentas bancarias, se deberán distribuir por mitad entre ambos.

4. los gastos de hipoteca, IBI, y seguro del hogar, serán satisfechos por mitad entre ambos.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Marisol en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Arturo se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la fijación de la prisión compensatoria para la apelante en la suma de 550 € mensuales hasta que obtenga el pago de algún tipo de prestación por razón de su posible incapacidad, pretendiendo se eleve a 950 € mensuales sin limitación temporal, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Para resolver comenzaremos señalando la improcedencia de invocar el art. 97 del CC , pues resultando que ambos cónyuges tenían la vecindad civil catalana al tiempo del matrimonio, que se celebró en Premia de Mar, y que la demanda se presentó en noviembre de 2010, el precepto aplicable es el art. 84 del CF , que establecía que el cónyuge que, como consecuencia del divorcio o de la separación vea más perjudicada su situación económica tiene derecho a recibir una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Dispone dicho artículo en su número segundo que para fijar la pensión compensatoria, la autoridad judicial debe tener en cuenta:

a) La situación económica resultante para los cónyuges como consecuencia de la nulidad, el divorcio o la separación judicial y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro.

b) La duración de la convivencia conyugal.

c) La edad y la salud de ambos cónyuges.

d) En su caso, la compensación económica regulada en el art. 41.3.

e) Cualquier otra circunstancia relevante.

Se configura como una compensación del perjuicio que origina la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, por lo que el presupuesto necesario para su nacimiento es la acreditación de ese perjuicio, para lo que se ha de atender el patrimonio e ingresos del demandante de la prestación y al nivel de vida que disfrutó la familia durante el matrimonio, por lo que el propósito de la prestación es reequilibradora.

La sentencia del TSJC, de 27/5/2010, refiere la doctrina por él establecida en reiteradas resoluciones en los siguientes términos:

"hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( STSJC 8/2006 de 27 feb .), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003 de 11 dic.).

Por lo que se refiere a las primeras, hemos reiterado que la temporalidad no es necesaria, sino facultativa, y dependerá de circunstancias de muy distinto orden que, en cada caso, puedan apreciarse por el tribunal de instancia, a quien simplemente se exige un juicio suficientemente ponderado y razonable de previsión de la superación o desaparición del desequilibrio que justificó su concesión ( SS TSJC 10/2002 de 4 mar ., 1/2003 de 10 feb ., 12/2003 de 5 may ., 1/2004 de 12 ene ., 20/2004 de 21 jun ., 11/2005 de 24 feb ., 41/2005 de 27 oct ., 1/2006 de 9 ene ., 8/2006 de 27 feb ., 20/2007 de 30 may . y 36/2007 de 26 nov .).

De este modo es claro que hemos aceptado la posibilidad de fijar ab initio un límite temporal cuando pueda enunciarse una previsión razonable y razonada de que se podrá superar el desequilibrio en un plazo cierto y determinado, alcanzando aquél a su culminación "un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión" ( SS TSJC 20/2007 de 30 may . y 36/2007 de 26 nov .)."

En el caso de autos los litigantes contrajeron matrimonio en 1993, si bien con anterioridad tuvieron dos hijos, el mayor de los que nació en 1987. La apelante trabajó durante el matrimonio, cotizando en el régimen general de la SS, y más recientemente en el servicio doméstico cuidando enfermos. El domicilio familiar, perteneciente a ambos litigantes por mitades indivisas, sometido a una hipoteca que supone una cuota individual de 196,56€ mensuales, le fue asignado en uso a la apelante por cuatro años, que en la actualidad tiene 57 años de edad y no trabaja ni recibe prestación alguna, encontrándose afecta de trastornos de la salud consistentes en paleartrálgia (dolor articular) fibromialgia muy severa, síndrome de astenia crónica y osteopenia (pérdida de densidad ósea) según resulta de informe médico obrante a folio 128 de fecha 20/2/2012. En un intento de convenio el apelado ofreció una pensión compensatoria de 600 € por carecer de medios económicos.

El apelado convive en vivienda de su propiedad con su hijo menor, que es mayor edad pero estudia, si bien la madre no aporta pensión alguna de alimentos. Tiene en la actualidad 52 años de edad y trabaja, percibiendo unos ingresos por trabajo y rendimientos de capital que en 2010 se cifraron en 34.677,79 € netos, según declaración de renta de 2010 obrante a folio 121, que divididos por doce meses da unos ingresos mensuales de 2.889,81€, disponiendo de otros bienes adquiridos por derechos hereditarios.

Partiendo de los datos reseñados, de entre los que no cabe ignorar el intento de acuerdo en el que se le hizo el ofrecimiento reseñado, que aunque no pueda considerarse como prueba plena no deja de ser un indicio de las posibilidades del apelado, que unido a los datos de sus ingresos reales, teniendo en consideración la situación de salud de la apelante, unida a su edad y escasas posibilidades de poder incorporarse al mundo laboral con su edad de 58 años, todo lo que origina una situación que no es previsible se altere de una forma notoria, ya que si la obtención de una prestación de incapacidad es posible ello no puede asegurarse y menos fijar su real trascendencia, sin perjuicio que de producirse pueda originar los efectos posibles al amparo de las modificaciones de las circunstancias ahora contempladas, estimamos adecuado elevar la prestación a la suma de 600 € con carácter indefinido, ya que si la apelante ha recibido ciertas cantidades provenientes de cuentas conjuntas, las misma ni son significativas ni permiten asegurarle un futuro no dependiente.

TERCERO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Marisol contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell , cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:

1º) Elevamos a la suma de 600 € mensuales la pensión compensatoria sin limitación temporal a satisfacer por Arturo a la apelante, cantidad actualizable anualmente con arreglo al IPC.

2º) Sin hacer imposición de costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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