Sentencia Civil Nº 309/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 54/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100301

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1782

Núm. Roj: SAP TF 1782/2014


Voces

Mercancías

Error en la valoración de la prueba

Documentos aportados

Administración concursal

Asegurador

Mandato

Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 54/2013
Autos nº 684/2010
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Laguna
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de dos mil catorce.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 684/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos por la entidad
mercantil Aluminios Carpal, S.L., representada por el Procurador Dª Carmen Luisa Cruz Nuñez, y asistida por
el Letrado D. Juan Carlos Cabrera Rodríguez, contra la compañía española de Seguros y Reaseguros de
Crétido y Caución, S.A., representada por el Procurador Dª Esther Martín García, y asistida por el Letrado Dª
Paloma Muñoz Reoyo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente
el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomas, dictó sentencia el 12 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, en nombre y representación de ALUMINIOS CARPAL, S.L., contra la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimara la demanda de la actora, esta formuló recurso de apelación -con fiel observancia de las prescripciones exigidas antes de la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre-, articulado en 10 motivos, cuyo orden mantendremos a continuación.



SEGUNDO.- En el primer motivo se realiza un esquema con la sana intención de orientar a la Sala a través de las 26 páginas a letra pequeña, que no prospera por los motivos que siguen: -Se escribe que se impugnan todos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pero también se aglutinan como motivos de la apelación, sin aprehensible concierto, denuncias sobre redacción de antecedentes de hecho, incumplimientos procedimentales, errores en el acta del juicio, voluntad de subsanar, y condena en costas en primera instancia, sin invocar el art. 459 LEC , y suplicándose únicamente que se estime la demanda y se condene a la apelada a pagar las costas de la apelación.

- La estructura de la sentencia es tan simple que la litis se resuelve en dos párrafos -el 3º y el 7º- del fundamento jurídico segundo (el fundamento primero es pura síntesis de la tesis y la antítesis; y el tercero son las costas), de los que discrepa la apelante a través de los motivos segundo y tercero, que pasamos a analizar.



TERCERO.- En el motivo segundo se impugna lo expresado en los párrafos primero a cuarto del citado FJº II, por error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los arts. 217 y 218 LEC , 1124 , 1256 , 1258 , 1282 , 1176 , 1177 , 1589 y concordantes CC , entre otros.

El motivo no es prosperable. Como quiera que el párrafo 1º está copiado del contrato y del párrafo 1º del hecho 1º de la demanda rectora ; el párrafo 2º es el art. 1258 CC ; y el 4º está transcrito de una sentencia del Tribunal Supremo, lo que de veras se impugna es el 3º en que la tribuna a quo razona que la garantía del seguro no había nacido, a la fecha de comunicación del siniestro, al no haber sido entregada la mercancía al cliente clasificado.

Dicho razonamiento debe ser confirmado, habida cuenta que la ley para las partes contratantes no es sino el propio contrato ( arts. 1091 y 1255 CC , 44.2 LCS ), cuyo art. 1.B establecía expresamente que la garantía del seguro nacía a partir de la fecha de entrega de la mercancía, habiendo el órgano sentenciador deducido el hecho obstativo del propio documento nº 19 aportado con la demanda rectora.



CUARTO.- En el motivo tercero se impugna lo expresado en los párrafos 5º y siguientes del FJº II, por error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 y 218 LEC , y 10 de la LCS ; por inaplicación de los artículos de las condiciones generales de la póliza.

El motivo tampoco es prosperable. Si la garantía no ha nacido, no hay riesgo, ni seguro por ende.

Sin perjuicio de ello, es menester escribir que, al párrafo 7º del FJº II, el juzgador aplica precisamente lo pactado en el art. 11 C de tales condiciones generales, para declarar que, al momento de contratar en el año 2005, la apelante ocultó a la ahora apelada que tenía cobros pendientes desde el año 2001 con la misma cliente clasificada. Lo hace de nuevo con base a un documento aportado por la propia apelante (el nº 22 de la demanda), en que pide a la Administración concursal que se le reconozcan los créditos pendientes con la concursada, entre ellos aquellos.

La tesis del conocimiento de la aseguradora de la situación económica de Mazotti SA desde 2006, al ser cliente suya, no es progresable tampoco en esta alzada por sustentarse en documentos no admitidos por auto firme de esta Sala de 16 de abril de 2014 .

La cuestión del cuestionario del 10.1 LCS se resuelve también por aplicación de lo pactado por las partes en la condición general 12. A.2 de la póliza, en base a la exclusión del mandato contenido en el art. 2º de la ley especial aplicable, por la norma 2ª del art. 44 de la misma ley, referida a los contratos de seguros por grandes riesgos, ut supra citada.



QUINTO.- En el motivo cuarto se escribe: En definitiva nos encontramos con que: (sic).

Siete puntos a través de los cuales la parte apelante propone una reconstrucción y revaloración de los hechos pro domo sua, absolutamente inviable, por las razones ya expuestas.



SEXTO.- En el motivo quinto se transcriben parcialmente sentencias sobre hecho obstativo de la no recepción de la mercadería introducido por la demandada (aquí lo introduce la propia actora), mora accipiendi por pérdida de la cosa ex art. 1185 CC (aquí no se acredita la pérdida), y art. 10 LCS (de aplicación supletoria, mas no imperativa aquí, por lo escrito mas arriba).

SÉPTIMO.- Los motivos sexto al noveno (omisión del hecho del desistimiento del aptº 3 del suplico de la demanda, no información del cambio de juez ex art. 190 LEC , imprecisiones en el acta de la vista -cuando hay un CD-, y voluntad de subsanar ex art. 231 LEC ) no cooperan en forma alguna a la estimación del recurso, en atención a lo previsto en los arts. 456.1 LEC y 465 de la misma Ley , en la redacción dada por el apartado ciento noventa y cinco del artículo décimo-quinto de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre .

OCTAVO.- En el motivo décimo, se pide se condene a la demandada a pagar las costas de la primera instancia, ex art. 394 LEC , en el supuesto de revocarse la sentencia que se apela, lo cual no va a ver lugar.

NOVENO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso elevado:

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Aluminios Carpal, S.L.

2.- Confirmar la sentencia dictada en el presente procedimiento.

3.- Condenar a la parte apelante a pagar las costas del recurso .

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 54/2013 de 29 de Mayo de 2014

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