Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 332/2015 de 19 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100288

Resumen
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Voces

Monte veciñal en mancomún

Deslinde

Práctica de la prueba

Perito judicial

Lindero

Titularidad dominical

Amojonamiento

Error en la valoración de la prueba

Reconvención

Jurisdicción ordinaria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Comunidad germánica

Sentencia firme

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Derechos reales

Informes periciales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00309/2015

S E N T E N C I A Nº 309/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 332 /2015,en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE BARCIADEMERA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Letrado D. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ; COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN JUAN DE PIÑEIRO COVELO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER ALMON CERDEIRA, asistido por el Letrado D. TERESA REPRESAS REPRESAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 5 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Saborido Ledo en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Juan de Piñeiro frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Barcia de Mera, y por ello debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Fernández Suarez en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Barcia de Mera frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Juan de Piñeiro, y por ello debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. No se hace expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la representación de la parte Demandada-Reconviniente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 16 de septiembre de 2015, se denegó dicha solicitud.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de ambas partes, en primer lugar la demandada/Reconviniente (Cdad de Montes vecinales en Mano Común de Barciademera, Covelo) y a continuación la demandante/Reconvenida (Cdad. De Montes Vecinales en Mano Común de san Juan de Piñeiro, Covelo). Sostiene la Cdad. de Montes de Barciademera dos planteamientos impugnatorios, uno inicial y principal, en el que cuestiona la desestimación de su pretensión reconvencional, reivindicatoria y de deslinde de los terrenos pertenecientes a una y otra Comunidad de Montes, conforme a los documentos 1 a 19 que expresamente relaciona en su Suplico reconvencional (Aptdos. 1º y 2º), y otro subsidiario, en el que, en su caso, pide que se dé lugar al deslinde también interesado en su momento, bien devolviendo los autos a la instancia a tal fin bien dando lugar al mismo en la alzada en atención a la prueba practicada 'indicando en todo caso la titularidad de Barciademera sobre los parajes denominados As Travesas, Coto Bidueiro, Fray Martiño, Chan do Libro y el antiguo Monte de Utilidad Pública 262 UP, y sentando las bases para la concreción del deslinde y amojonamiento en fase de ejecución'. Por su parte, la Comunidad de Montes de Piñeiro, impugna la resolución en su decisión desestimatoria de la demanda sosteniendo, en base a una afirmación de error en la valoración de la prueba practicada la necesidad de su revocación con la consiguiente estimación de la demanda inicial deducida a su instancia, manteniendo la desestimación de la reconvención formulada de contrario. Evacuados los correspondientes traslados de uno y otro recurso, se dedujeron los consiguientes escritos de oposición de contrario conforme al Art. 461 LEC /2000

SEGUNDO.-Las cuestiones que suscitan los posicionamientos y recursos de una y otra parte, desestimadas ambas pretensiones en la instancia, vienen a recogerse en los tramos, zonas o superficies consignadas por la Perito Judicial en el Plano 02.01 de su Informe (f. 1844), según se sigue el trazado delimitador propuesto por una u otra Comunidad de Montes litigantes. Las discrepancias se refieren en definitiva a lo decidido por el Jurado Provincial de Clasificación de Pontevedra, a 4 de Mayo de 1979, quien, en resoluciones respectivas de igual fecha (D.1 de demanda y Contestación) delimita una y otra Comunidad. La revisión de los argumentos vertidos en uno y otro recurso nos ha de llevar a concluir de modo distinto, siguiendo el planteamiento de la Comunidad de Piñeiro en principio, partiendo de las resoluciones del Jurado Provincial, que se presumen acertadas, objetadas solo en el ámbito administrativo.

TERCERO.-Comenzando por el análisis del recurso deducido por la representación de la Comunidad de Montes de Barciademera, demandada- reconviniente, en lo que atañe a la desestimación de su planteamiento principal, hemos de rechazar su argumentación. Efectivamente, es correcto, y no deja de tener en cuenta la Juzgadora, la referencia a la constante doctrina jurisprudencial en torno al alcance de las Resoluciones de las Juntas Provinciales de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común en el sentido que recoge, por todas, la STSX Galicia de fecha 18.VI-12 en su Fdto Jdico 2º pfo 2º: 'Es sabido, al menos desde las SSTSJG de 29 de febrero y de 29 de octubre de 1996 , que 'la competencia para dirimir' las declaraciones relativas a la naturaleza de un monte como vecinal en mano común y a su titularidad dominical 'corresponde a la jurisdicción civil'. Promovida, así pues, una contienda que afecte a la propia declaración de la naturaleza del monte, a su titularidad, o en general a los derechos a que tales montes afecten, 'es la jurisdicción ordinaria civil, antes, después o sin actuación del jurado' provincial de clasificación la competente para dirimirla y esta competencia 'no puede quedar condicionada- supeditada a una previa actuación (y consiguiente resolución) del jurado' ya que 'aparte de subvertir la función de los tribunales, implicaría, a su vez, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva'. Claro está, igualmente a la sombra inicial de las precitadas sentencias, que 'la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial' es 'declarativa' (como después recordaron las SSTSJG de 19 de junio de 1997 y de 8 de mayo de 1998 , 'la consideración, y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un priusrespecto del acto de clasificación del jurado, ya que este simplemente constata -con efectos únicamente declarativos, no constitutivos- los requisitos que configuran esa forma de propiedad en régimen de comunidad germánica'), pero no menos claro ha de estar que si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados 'lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia', se muestra como indiscutible -y más decisivo por lo que ahora importa- que esas resoluciones

'sin duda que generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil' y entre ellas, sobremanera, 'la declaración clasificatoria, con la consiguiente atribución -según expresión del artículo 13 a) LMVMCG- de la titularidad del monte'. Y de ahí que como empezamos a establecer en la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v.gr. STSJG 2/2003, de 17 de enero , y 6/2011, de 22 de febrero), 'la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra'(artículo 13ª in fine LMVMCG).'.

CUARTO.-De este modo sosteniéndose la apelación en el desacierto del Jurado Provincial de Pontevedra al clasificar y declarar la configuración de los Montes Vecinales de Piñeiro y Barciademera, en la colindancia Norte y Este del segundo, no alcanza a acreditar todo el error que sostiene. Efectivamente, cabe constatar, que aunque la Comunidad de Barciademera defiende la colindancia que relaciona en su petición principal, en la línea que viene determinada por la alineación que configuran una serie de cruces (cruceros), hemos de coincidir, con la Juzgadora, en que no pueden considerarse delimitadoras de su monte porque, como concluye, siguiendo a la técnico judicial y al de la actora, no se ha justificado su carácter mojonero o delimitador, al margen de su razón religiosa o no, principalmente por no aparecer recogidas como tales en la documentación histórica, siendo lo mas relevante el que la configuración perimetral que se derivaría de su seguimiento y aceptación como linde en absoluto se correspondería con la situación que vienen a describir las discrepancias relacionadas en las Carpetas Ficha de la clasificación de Barciademera y Piñeiro. Tampoco responde, ni se corresponde, con la línea de las parroquias de Barciademera y San Juan de Piñeiro, ni con la cartografía oficial, tal y como se destaca de contrario (Piñeiro). Resulta significativo el que la discrepancia que se recoge en las Carpetas Ficha se localice de modo distinto al resultante de esa pluralidad de cruceros, al señalar la que se entiende la Cordillera (del Suido) desde 'Barcia' a 'Chao de Vidueiros' con dirección 'S-N' impidiendo que Piñeiro llegue al 'Arroyo Portomaco' y atribuyendo el lado Oeste a los de Barciademera y al Este a Piñeiro ( f. 359 a 361 Carpetas Ficha de Barciademera y 413 a 415, Carpeta Ficha de Piñeiro, en sus epígrafes 3.4, 'DESCRIPCIÓN DEL PERÍMETRO').

QUINTO.-En lo que se refiere al recurso de la Comunidad de S. Juan de Piñeiro, el análisis conjunto de la prueba nos lleva a concluir que es correcta la determinación perimetral correspondiente a los mojones o puntos que van, siguiendo la línea divisoria de los Concellos de Covelo y Fornelos de Montes, desde el punto litigioso común admitido por ambas de la ' Cruz das Travesas'hasta 'Portomanco'o 'Porto Amanco',por coincidentes con la Escritura de 1793, con las especificaciones de su 'ubicación' efectiva real que recoge el técnico dirimente (f. 1777, y 52 de su informe), delimitación que sigue el deslinde municipal reflejado en color negro en los Planos de la Perito Judicial (2,3, y 8), que llega al Mojón 8 del Informe de la actora (Sr. Evaristo ). A partir de aquí la configuración del linde se vuelve mas 'confusa', si bien la confrontación de los planos de la técnico Judicial y Don. Evaristo , a la vista de las comprobaciones que aquella realiza sobre el terreno y de los puntos que identifica, relativos a los elementos delimitadores que relaciona la Escritura de 1793, permite definir y concluir una configuración del linde. De este modo entendemos que desde 'Portomanco' sigue recto hacia el Sur pasando por el Punto 7 (Informe Don. Evaristo ) 'Piedra Piñeira'o 'Piedra Redonda', llegando al Punto 6 'Poza de lodeiro'o 'Lama de lodeiro'o 'de Loureiro',según identifica la Perito Judicial, siguiendo lo propuesto por el de la actora, en la ubicación que ella relaciona, porque de modo relevante se viene a corresponder con la Escritura de 1793 y, además, en tal trazado se integra uno de los puntos que proponen los técnicos de Barciademera, el Nº 4 'Casa de Bouza'. Siguiendo el trazado del perito Don. Evaristo tendríamos los Puntos 5,4,3,2 y 1, por éste señalados, que la técnico judicial no ubica sobre el terreno, si bien efectivamente los identifica como 'localizaciones' o parajes, y designa en relación a los mojones que aquél identifica ' Piedras de Canto'o ' Cabanas'(Punto 5); 'Peñizas das Carboceiras'(Punto 4); ' Chan de Mons'(Punto 3); 'Mano de Subrido'o 'Barreira Blanca'(Punto 2); y 'Puerta de Outaban o Salto del lobo'o 'Poza de San Valentin'(Punto 1). Esto resulta significativo, de tal modo que, correspondiéndose con lo relacionado en la Escritura de 1793, se pueden concretar, como informó la perito, los lugares efectivos donde deberían situarse los mojones en tales puntos. Ha de estarse por tanto a lo explicado en la Vista y en el Informe Judicial (Nº1 pag 34; Nº 2 pag 37; Nº3 no se dice, pero la descripción lo ubica 'en el alto del Monte do Chán de Mons' pag 39; Nº4, pag 41, lo sitúa bajando la cuesta de Chan de Mons; y Nº5, pag 44 aunque no se concluye por la técnico judicial, tal mojón dadas las imágenes 17, pag. 43, con las iniciales 'A' y 'C' y teniendo en cuenta que la duda la sitúa en la identificación del punto 'Piedra de Couto' con 'Piedras de Cabanas', las características de la piedra/mojón identificada y su alineación vienen a indicar que ha de tenerse por tal punto Nº5. Se ha de considerar entonces suficientemente identificado este linde a concretar de modo técnico y preciso, para su amojonamiento, en ejecución de sentencia en base a tales premisas (A. 219 LEC/00).

SEXTO.-Llegados a este punto establecidos los lindes de una y otra comunidad litigantes, en razón de lo clasificado y siguiendo el planteamiento de la Comunidad de Piñeiro de modo principal, sólo resta entrar a valorar si cabe considerar acreditado un derecho, exclusivo o convergente, dentro de la delimitación de los Montes de Piñeiro a favor del Monte y Comunidad de Barciademera, tal y como se defiende, en última instancia, por esta parte en relación a los Parajes de As Travesas, Coto Bidueiro, Fray Martiño, Chan do Libro y el Monte de Utilidad Pública 262 UP (Suido y Costa). En éste ámbito, lo que cabe constatar, siguiendo a la Perito Judicial, tanto por lo consignado en su Informe (Doct. 4.2.6, pag 100 y ss) como por lo referido y explicado por la misma en la Vista, poniéndolo en relación con los testimonios prestados por el Presidente de Barciademera y lo referido por el de Campo, estando reconocidas chozas en la zona y asignado el Monte Público Suido y Costa 262 UP a Barciademera, con acceso identificado por los peritos de esta Comunidad en el informe emitido a su instancia, atendida también la ancestral disputa de tales espacios entre ambas comunidades que reflejan las Carpetas Ficha, es que ambas comunidades aprovechaban los Montes mas al Norte asignados a la Comunidad de Piñeiro, en la colindancia con Fornelos de Montes (Comunidades de Montes de Estacas y A Laxe) y con la de Campo, en lo que viene a constituir los Montes del Coto DIRECCION000 y el Monte de As Travesas,según el Plano Nº03 del Informe Técnico de Barciademera los que vienen a compadecerse con el Monte de Utilidad Pública 262 UP y el Monte das Travesas,situados en la parte alta de la Cordillera del Suido, perfectamente identificables y delimitables o amojonables sobre el terreno, tal y como se sigue de los Informes Periciales de la Perito Judicial y Arias Asesores y se propone como opción c) por la representación de Barciademera y como opción mas acertada, si bien con asignación exclusiva, extremo que no se acepta, por Barciademera. Esta atribución conjunta resulta compatible y viene a responder a las premisas de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común tal y como ya apuntaron las SS Trib. Super. de Xustiza de Galicia de 29-X-96 y de 16-XI-01 .

SÉPTIMO.-De todo lo anterior se sigue la estimación de las apelaciones y demandas deducidas en parte, no dándose lugar por ello a imposición de las costas, ni en la alzada ni en la instancia ( Arts. 398 y 394 LEC /00), debiendo devolverse los depósitos realizados para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de Apelación deducidos por las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común de San Juan de Piñeiro y de San Martín de Barciademera, ambos contra la Sentencia de fecha 5 de Enero de 2015 dada en el P. Ordinario Nº 175/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Ponteareas (ROLLO Nº 332/15) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la Estimación en parte de la demanda y Reconvención deducidas, respectivamente, por una y otra declarando:

1º.-Que en la línea delimitadora de los Montes Vecinales en Mano Común de Piñeiro y Barciademera viene configurada y se corresponde en los respectivos vientos Oeste/Este y Sur/Norte por el trazado que se sigue de los 'parajes' que identifica la Perito Judicial y explica en su Informe (Puntos 4.1.7) como Mojones Nos 1 a 8 (Puerto de Outaban o Salto del Lobo hasta Portomanco o Puerto Amanco), a identificar y amojonar sobre el terreno conforme a lo que relacionó en aquél, explicó en la Vista y se recoge en el Fdto Jdico 5º de esta resolución.

2º.-Que dentro de los lindes de la Comunidad de Piñeiro, en su extremo Norte, converge el Aprovechamiento compartido y cotitularidad de la superficie que se corresponde con el Monte Público Nº 262 UP (Suido y Costa) y con el Monte das Travesas, a identificar sobre el terreno conforme a lo que se sigue del Plano 05.01 de la Perito Judicial y del Plano 03 del Informe dado por Arias para la Comunidad demandada.

3º Se condena a ambas partes a estar y pasar por esta resolución con el correcto amojonamiento conforme a lo declarado y consiguiente entrega a una y otra de las superficies comprendidas en ejecución de sentencia.

No procede hacer imposición de las costas causadas en la instancia ni de las derivadas de esta alzada.

Devuélvase a los apelantes las sumas depositadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 332/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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