Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 319/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100290
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00309/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G.47186 42 1 2015 0014909
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2015
Recurrente: Marcelino , Melisa
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Recurrido: DIRECCION000 NUM000 CP, DIRECCION000 NUM001 , NUM000 , NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM001 CP
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA,
Abogado: NURIA MORAN HINOJAL,
S E N T E N C I A Nº 309
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID -Ponente-
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Marcelino y Dª. Melisa , representados por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistidos por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , representada por la Procurador de los tribunales, Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistida por la Abogado Dª. NURIA MORAN HINOJAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 y NUM003 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 - NUM006 y NUM007 , sobre impugnación de acuerdos comunitarios de Junta de 11/05/2015, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 911/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Desestimo la demanda presentada por D. Marcelino Y Dª Melisa contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001 , NUM000 , NUM002 Y NUM003 , Y DIRECCION001 Nº NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 DE VALLADOLID, e igualmente frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID que ha intervenido como parte demandada.
Todas las costas se imponen a los demandantes solidariamente.'
Que ha sido recurrido por los demandantes, D. Marcelino y Dª. Melisa , habiéndose presentado escrito de oposición por la Procuradora Sra. Sastre Matilla en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 DE VALLADOLID.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día dos, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.-Don David y Doña Melisa , son propietarios de sendos locales en el edificio sito en el inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Valladolid. La Subcomunidad de propietarios a la que pertenecen acordó en Junta Extraordinaria de 11 de mayo de 2015 la instalación de un ascensor en el edifico cuando no existía tal servicio hasta ese momento. Se adoptó el acuerdo con el voto favorable de 7 de los copropietarios, que representaba a su vez el 27,84% del coeficiente, votando en contra 6, que representaba un 23,81%. Al no estar de acuerdo los actores impugnan dicha Junta pretendiendo que se declaren nulos o alternativamente anulables, los acuerdos tomados. Dicha impugnación tiene su base en diversas consideraciones que pasaremos seguidamente a examinar.
TERCERO.-Consideración o no del carácter de subcomunidad del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 .
La demanda se fundamenta en que el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 no tiene el carácter de subcomunidad, por lo que el acuerdo tenía que haber sido tomado en Junta de Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 y NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .
Si examinamos la escritura de Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal de 10 de mayo de 1972 vemos que efectivamente en la misma se contempla con carácter exclusivo una Mancomunidad compuesta por todo el edificio recién construido. Han pasado cuarenta y cinco años y esa mancomunidad no ha funcionado nunca. No tiene órganos gestores. No tiene libros y nunca ha llegado a reunirse. Es muy probable que esa falta de gobierno se deba a que no existen elementos comunes que hagan necesaria su existencia. O también puede ser que los distintos portales hayan suplido tal carencia, resolviendo los problemas que se han tenido forzosamente que plantear.
La primera vez que constan noticias de la constitución de la Subcomunidad data de 28 de mayo de 2009. Ya existía con anterioridad, pues vemos que se ratifica al Administrador. Lo cierto es que se inscribe como Comunidad en el Registro de la Propiedad el 2 de junio de 2009
Los actores no reconocen a dicha subcomunidad y entienden que no puede constituirse con autonomía y con independencia de la Mancomunidad, entre otras razones porque los Estatutos de la Mancomunidad no contemplan la posibilidad de la constitución independiente de subcomunidades.
Es cierto que el TS en sentencia 22/10/2007 (a la que añadimos nosotros la de 3/01/2007) indica que solo se pueden constituir subcomunidades cuando esta posibilidad se contempla en los estatutos, estando por encima esta norma de la voluntad de los copropietarios.
Pero en el caso que analizamos la Mancomunidad nunca ha existido. No ha existido una sola reunión y carece de órganos de gobierno. Así las cosas habrá que admitir que todos los problemas generados durante los cuarenta y cinco años de existencia del edificio han sido solucionados por todos y cada uno de los portales según fueran surgiendo.
Por un momento, y solo por un momento, nos imaginamos convocar a los 145 copropietarios de viviendas y a los 17 de locales para que aprueben la instalación del ascensor en el nº NUM000 de la DIRECCION000 . Y a ello podemos añadir que se les informara que teniendo en cuenta el escaso coeficiente que tiene el nº NUM000 de la DIRECCION000 en la Mancomunidad, la mayor parte de los 110.000 euros que cuesta la instalación del ascensor, tendría que ser pagado por ellos.
Sería imposible la adopción de cualquier tipo de acuerdo.
Pero es que entendemos que los Estatutos de la Mancomunidad han previsto esos problemas, y aunque no hablan de la constitución de Subcomunidades, hay que entender que sí las admite.
En los Estatutos se dice: 'Es de propiedad común de las viviendas solamente, en sus respectivos portales: portales, escaleras y antena colectiva de televisión'. Seguidamente añade que 'Los gastos de mantenimiento, uso, conservación y reparación de los portales y escaleras se abonarán con separación en cada portal, por partes iguales, entre las viviendas que se sirvan por él, quedando excluidos de tales gastos los locales comerciales'.
En una palabra los Estatutos contemplan autonomía total de cada uno de los portales que componen la Mancomunidad. Sin lugar a dudas todos ellos lo han entendido perfectamente y eso ha hecho que a pesar del tiempo transcurrido se hayan solucionado todos los conflictos.
La Comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 ha querido dar cobertura jurídica a ese mandato del Estatuto y para ello creó la Comunidad en 2009 inscribiéndola en el Registro. Es cierto que no recibió el nombre de Subcomunidad, sino erróneamente el de Comunidad, cuando no podía tener tal carácter al pertenecer ya la Mancomunidad o Comunidad General. Pero con independencia de la denominación, lo cierto es que ha funcionado como tal y por acuerdo de todos los copropietarios sin problema alguno.
Por ello entendemos que La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 se ha personado legalmente en el litigio porque está perfectamente constituida, porque la instalación o no del ascensor son tema que a ellas solo compete y que es totalmente ajena a los intereses de la Mancomunidad.
CUARTO.-Mayorías exigidas por la LPH para la instalación del ascensor.
Para la instalación del ascensor nos podemos encontrar en diferentes situaciones.
a) Que requiera la supresión de barreras arquitectónicas, siendo requerida la instalación del ascensor por personas con discapacidad o mayores de 70 años. En éste caso nos encontraríamos en presencia del Art. 10.1.b). Tendrán carácter obligatorio y no requerirán el acuerdo previo de la Junta de Propietarios.
b) La simple instalación del ascensor sin alegación de supresión de barreras arquitectónicas. Entra en aplicación el art. 17.2 de la LPH después de la modificación experimentada por la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que establece: 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b ), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable dela mayoría de los propietarios, que, a su vez, representenla mayoría de las cuotas de participación.
La Exposición de Motivos nos explica la razón de esos cambios en las mayorías: 'La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir'.
Vemos cómo el espíritu de la modificación del artículo es radicalmente opuesto a esas mayorías que sostiene la actora que deben concurrir en el caso que analizamos.
Desde hace tiempo existía inquietud en la Comunidad para la instalación del ascensor. Así vemos cómo en la Junta de 20 de febrero de 2012 se trata el tema, pero la proposición es derrotada al no alcanzar el acuerdo de la mayoría de 3/5 que en aquellos momentos era exigida por la LPH. Fue en febrero de 2015 cuando se retoma el tema y se aprueba en la Junta de 11 de mayo de 2015.
Habiendo votado 7 copropietarios a favor que suman el 27,84% frente a 6 votos en contra que suman el 23,81%, se consigue la mayoría que determina el nuevo art. 17.2 LPH y se aprueba la instalación del ascensor.
No procede tener en consideración la llamada a la Junta de 162 copropietarios que componen la Mancomunidad porque la instalación del ascensor es un problema ajeno a la Mancomunidad y propio exclusivamente de la Subcomunidad
QUINTO.-Coeficientes.
Vuelve a insistir el apelante que al local de D. David le pertenece un coeficiente del 0,80 y al de Doña Melisa un 0,18. Pero ello es con relación a la MANCOMUNIDAD, y no con respecto a la subcomunidad. Los Estatutos, como hemos indicado al principio de nuestra resolución señalaban que lo relativo a portales, escaleras, etc. era propio de cada portal o subcomunidad. Así lo han entendido todos desde el principio y han cubierto los gastos ponderando los coeficientes de cada inmueble. No se hizo cambio de coeficiente, sino una adaptación a cada inmueble. Es la única forma de subsistir cada portal. Lo único que no se adoptó a los nuevos coeficientes fue el del local propiedad del Ayuntamiento. No cabe duda que si así se hizo fue por razones prácticas, pues llegar a un acuerdo con el Ayuntamiento exige tal esfuerzo que no merece la pena y hubiera supuesto la paralización de la comunidad. Nos recuerda el problema que hoy día a consecuencia de la crisis muchas comunidades tienen con entidades en concurso. Es preferible repartir las cuotas impagadas entre todos los copropietarios restantes que entablar procesos judiciales largos y costosos que terminarán en impagados después de mucho tiempo y que tendrán que ser asumidos por el resto de los copropietarios si quieren que su comunidad funcione.
SEXTO.-Ponderación en el pago.
Como indica el apelante esta Sala se ha pronunciado en éste aspecto recientemente, por lo que los criterios que vamos a seguir son los mismos que allí mantuvimos y que traemos aquí siguiendo la doctrina marcada por el TS, por lo que copiamos nuestra sentencia de 10/11/2015 :
'Entendemos que en el caso que estamos analizando se ha conseguido la mayoría exigida por la legislación vigente para la realización de las obras que supone la instalación 'ex novo' del ascensor.
El coeficiente que tiene el local comercial en el edificio es el 37,64%. Está fuera de duda. El propio actor, como no puede ser de otra manera lo indica así en su escrito rector. Y decimos que no puede ser de otra manera porque ninguna de las partes lo discute y así consta en la escritura pública de adquisición.
No se discute tampoco en estos momentos que la instalación del ascensor se haya adoptado con las mayorías exigidas. El actor, aunque votó en contra no lo discute. No se opone en el presente litigio a la construcción del ascensor. Su oposición viene motivada porque la Comunidad le ha impuesto el pago de una muy importante cantidad para contribuir a los gastos de instalación. Y él entiende que por un lado no quiere que el ascensor tenga el carácter de elemento común y en segundo lugar que el pago del ascensor no se realice en la forma adoptada por la Comunidad (realizándose por coeficientes) y que en cualquier caso que la cantidad que tenga que abonar sea la misma que cada planta de viviendas.
La postura de la Comunidad es clara. Quiere que se siga la doctrina marcada por el TS (13/12/2014): 'Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen modificación del título constitutivo, o los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor', doctrina que ya había aplicada con anterioridad en otras resoluciones (TS 7/11/2011, 18/12/2008 y 17/09/3010 entre otras). De acuerdo con esta doctrina la Comunidad hace una extensión de su mayoría para la construcción del ascensor al pago del mismo.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en materia de contribución a los gastos de instalación de un ascensor está muy dividida y así nos lo expone el propio TS (13/11/2012). ' De un lado cita las sentencias, entre otras, de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de fechas 17 de octubre de 2001 , 4 de junio de 2004 y 19 de octubre de 2004 y de Barcelona de fechas 24 de octubre de 2003 , 21 de octubre de 2004 y 15 de diciembre de 2004 , así como la propia sentencia recurrida, que acogen la solución de incluir a los locales comerciales y pisos ubicados en la planta baja del edificio en los gastos extraordinarios de instalación o sustitución de los ascensores pero no así en los gastos ordinarios de mantenimiento. Contrapuestas a las anteriores cita, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de fechas 21 de enero de 2003 y 8 de septiembre de 2003 y de Alicante de fechas 2 de febrero de 2001 , 4 de marzo de 2002 y 8 de abril de 2002 que sostienen que los locales comerciales sin acceso al interior del edificio no deben contribuir a los gastos extraordinarios por instalación o sustitución de un ascensor'.
Y esta misma sentencia el TS se alinea a favor de que los locales comerciales contribuyan a la instalación del ascensor, siendo una continuación de la ya doctrina clásica recogida en resoluciones anteriores ( STS de 20 de octubre de 2010 ), 'en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor'.
La Comunidad de Propietarios siguiendo la doctrina clásica del TS reflejada en la sentencia anteriormente citada entendió que el porcentaje con el que el local comercial debería contribuir era el coeficiente que tenía señalado en el momento de su adquisición (37,64%).
Pero esta doctrina mantenida durante muchos años ha cambiado a raíz de la sentencia a la que tantas veces nos referimos de 23/12/2014 . Siguiendo lo marcado por el art. 5 LPH ya no sólo se fija para el pago de la derrama en la superficie, sino también tiene en consideración el emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que racionalmente se va a efectuar de los servicios o elementos comunes.
En base a todo ello permite que una Comunidad de Propietarios distribuya los gastos de instalación del ascensor 'ex novo' con un coeficiente de acuerdo con las diferentes alturas, pues la revalorización de los pisos va a estar en relación directa con ello.
De acuerdo con esta doctrina tenemos que tener en cuenta que el local comercial del actor en nada se beneficia de la instalación del nuevo ascensor. El incremento del valor del edificio no alcanza a su local. Es imposible que pueda utilizar el ascensor. El local no tiene comunicación interior con el portal de la comunidad. La revalorización del local no se ve alterada en nada con la instalación del ascensor.
Todo ello hace que si bien el acuerdo a la contribución de los gastos adoptado por la Comunidad se haya llevado a cabo de acuerdo con las mayorías exigidas legalmente, ello no impide que esos parámetros empleados no hayan lesionado los derechos del propietario del local de negocio. Entendemos que además de ser tenido en cuenta el coeficiente del local de negocio deben ser apreciadas las circunstancias que hemos señalado anteriormente para su contribución en la instalación del ascensor.
La sentencia de instancia determina, atendiendo a la petición del suplico de demanda, que contribuya con la misma cantidad que la suma de las cuatro viviendas sitas en la primera planta (solución diferente a lo solicitado en demanda -la misma cantidad que cada planta de viviendas-). No está de acuerdo la apelante con esa solución del Juzgado, al entender que la sentencia invade las competencias de la Junta de Propietarios. Estamos de acuerdo con dicha petición. Siempre hemos mantenido que la Junta de Propietarios es soberana en la adopción de acuerdos (12/06/2008, 28/02/2013 y 29/09/2015) por lo que el coeficiente con el que tiene que contribuir el dueño del local de negocio en la instalación del ascensor será la Junta quien los señale, sin perjuicio de que nuevamente se pueda acudir a los Tribunales si los mismos lesionan nuevamente los derechos de algún copropietario'.
Los locales de los actores no tienen ni entrada ni comunicación alguna con el local de Lope de Vega nº 3. Por lo que harán uso negativo del ascensor. Ello entraña que revoquemos la sentencia en este extremo y que deba ser la propia Comunidad quien fije la cuota a pagar por los actores.
ÚLTIMO.-No hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimandoen parte el recurso de apelación presentado por D. Marcelino y Dª. Melisa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, pero acordando que sea la Junta de la Subcomunidad quien fije nuevamente el coeficiente o cantidad que los actores deben pagar para la instalación del ascensor. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
