Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 432/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100623

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1252

Núm. Roj: SAP CR 1252/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00309/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2013 0016355
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000733 /2016
Recurrente: Sabina
Procurador: CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA
Abogado: MARIA DEL CARMEN MORENO UGENA
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: ADELINA PALOP FERNANDEZ
Abogado: MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE
S E N T E N C I A Nº 309/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 733/2016, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el rollo de apelación
civil 432/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Sabina , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA, asistida por la Abogada Dª. MARIA DEL
CARMEN MORENO UGENA, y como parte apelada, D. Juan Francisco , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ADELINA PALOP FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª. MATILDE DIAZ DE
RADA MARTIN NAVARRETE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE
CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Pilar Campos Jara, en nombre y representación de Sabina frente a Juan Francisco , con condena en costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Sabina se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se interesaba un incremento del importe de la pensión compensatoria, inicialmente fijada en la sentencia de separación (12/9/1999 ) en 390, 66 euros/mensuales, posteriormente reducida por sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas (7/3/2014), confirmada por la Sección Primera de esta Audiencia (20/10/2014), a la cantidad de 80 euros, extremo que fue ratificado ulteriormente en la sentencia dictada por esta Audiencia (20/3/2015 ) al acordar la disolución del matrimonio por divorcio.

Considera, en apretada síntesis, amparándose en las resoluciones que cita en su fundamento de derecho tercero, que fijada la pensión en el momento en que se acordó, su posterior reducción tuvo en cuenta las circunstancias de desequilibrio y empeoramiento de la situación, sin que un posterior incremento de los emolumentos del obligado al pago a causa de su jubilación constituya una alteración relevante para elevar su cuantía cuando ese hecho era previsible y la situación precaria actual de la perceptora no es un factor a tener en cuenta.

Frente a la misma se alza la actora interesado revocación de la sentencia argumentando que tiene reconocido el derecho a percibir una pensión compensatoria de carácter vitalicio, cuyo importe fue reducido en base a una alteración sustancial de circunstancias, que ahora, de nuevo, se produce si bien en sentido inverso y que justifica su elevación a la cuantía inicial.

A ello se opone el demandado insistiendo en el acierto de la resolución recurrida a cuya fundamentación se remite.



SEGUNDO.- No es controvertido el sustrato fáctico esencial del que parte la resolución recurrida debate y que aparece parcialmente transcrito en el anterior fundamento. Es decir, que la apelante tiene reconocida una pensión compensatoria de carácter vitalicio y que su cuantía inicial fue reducida por una sentencia dictada en proceso de modificación de medidas al haberse acreditado una pérdida en la capacidad económica del marido.

También está acreditado que los ingresos del obligado al pago con motivo de su jubilación se situaron en el año 2.014 en 1.394, 46 euros/mensuales y en año 2.016 se elevaron a 1.794, 30 euros/mes, tal y como resulta de la información tributaria y de la seguridad social obrante en la causa.

En ese contexto innegable es que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias toda vez que el único motivo que justificó la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, cuya existencia y presupuestos no se han discutido, fue una disminución en la capacidad económica del obligado al pago de 2.500 euros/mensuales aproximadamente al fijarse la pensión en el año 1.999 a 426 euros/mensuales en el año 2.014 cuando se minoró su importe y actualmente se ha constatado que, precisamente debido a su jubilación, se han incrementado sus retribuciones a la cifra antes mencionada de casi 1.800 euros mensuales.



TERCERO.- Sobre esa base fáctica, insistimos no cuestionada por las partes y reconocida por la resolución de instancia, no puede compartir esta Sala las razones que llevan al juzgador a quo a desestimar la pretensión bajo el argumento de que se realizó un análisis de los presupuestos en el momento en que se redujo y el aumento de capacidad económica es un hecho posterior y ello por cuanto no se puede desconocer que lo que se realizó en el momento de acordar la reducción no fue otra que reevaluar, no la situación de desequilibrio que aconteció al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal en relación con la disfrutada en el matrimonio, sino la cuantía de la pensión adaptándola a las circunstancias concurrentes en ese momento en orden a su justa proporción con un carácter temporal dado que se había producido un empeoramiento, ciertamente transitorio en la situación económica del obligado, habida cuenta su proximidad a la jubilación.

Empeoramiento que si bien no propició, como hubiera sido deseable una reducción temporal (a modo de una suspensión parcial) subordinada al mantenimiento de esa situación, no puede erigirse en un obstáculo que impida que posteriormente, una vez recuperada parte de la capacidad económica pérdida, en base a un hecho conocido, existente y previsible aquella pueda instar su elevación. No se trata de una alteración sustancial debido a circunstancias nuevas sino que aquellas son las mismas, excepción hecho del dato de su jubilación que en este supuesto singular a diferencia de lo que acontece habitualmente no ha supuesto una minoración de sus ingresos sino un incremento de los mismos. Por ello, si aquella situación ordinariamente conlleva como efecto una reducción en la pensión compensatoria fijada al producirse una merma en su capacidad económica del obligado al pago, en este caso, por muy anómalo que sea habida cuenta la reducción previa que curiosamente no determinó su extinción sino solo su disminución, no existe razón alguna para conferirle un tratamiento diferenciado, en este caso incrementar su importe, cuando la situación se ha mutado no respecto a la existente al tiempo de fijarla sino a la producida con posterioridad al rebajarla. Exponente de ello es el hecho de que el propio obligado al pago subsidiariamente interesó que se incrementase si bien en una cuantía no superior a 150 euros.



CUARTO.- En base a lo expuesto, procede estimar el recurso y elevar el importe de la pensión compensatoria si bien no a la cantidad interesada (390, 66 euros), al haberse fijado la misma cuando el obligado percibía 2.500 euros mensuales aproximadamente, sino a la de 280 euros mensuales, cuantía que entendemos idónea y proporcional siguiendo las pautas y criterios empleados tanto al fijarla como luego al reducirla.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por las representación procesal de Sabina contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tomelloso , revocamos parcialmente la misma y fijamos como importe de la pensión compensatoria reconocida a la apelante la cantidad de doscientos ochenta euros mensuales (280 euros/mensuales), cantidad que será actualizable a 1 de enero conforme al IPC fijado por el INE, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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