Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8160/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100201
Encabezamiento
Or10-8160
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1959/08
Juzgado: de Primera Instancia número 16 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8160/10-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a treinta y uno de enero de dos mil once.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1959/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9/04/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9/04/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MAGDALENA LIROLA MESA en la representación de DOÑA Hortensia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE SEVILLA, absolviendo en consecuencia a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima la pretensión ejercitada por los actores que pedían la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios interpelada en cuanto no prestaron consentimiento, como afectados, a la renovación del contrato de arrendamiento suscrito con Telefónica Móviles S.A. Se pide también que se declare que el citado acuerdo es gravemente lesivo para la actora que no tiene obligación jurídica de soportarlo. Sin embargo la Juzgadora "a quo" razona que los demandantes ya prestaron consentimiento al acuerdo de instalación de la antena móvil en la azotea y reconocieron que no se consideraban directamente afectados por su ejecución. Tampoco se entienden acreditados los perjuicios que se mencionan, valorándose al efecto la prueba pericial practicada en autos. Se imponen las costas del proceso a la actora, por su vencimiento.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. En el escrito de interposición del recurso expone cual es la discrepancia que alberga contra la sentencia absolutoria. Discrepa sobre la posible concurrencia de actos propios que permitieran a la demandada renovar el contrato. Alega que se le han causado graves perjuicios sin que tenga obligación alguna de soportarlos. En todo caso existen serias dudas de hecho que impiden condenarle en costas.
La apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un determinado sistema de adopción de acuerdos de la Junta de propietarios cuando de arrendamientos de servicios se trata y establece que el arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá ... el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. En el supuesto de hecho enjuiciado no cabe duda de la consideración de propietario directamente que asiste a la parte recurrente. No es necesario acudir a la prueba de inspección personal del Juez para colegir que la recurrente se encuentra personalmente afectada por el acuerdo que impugna pues la colocación del material de telefonía móvil repercute directamente en su propiedad por mediante la colocación de elementos que gravan la posesión inherente a la propiedad que ostenta. Desde hace mucho tiempo resulta probado que la apelante se encuentra en desacuerdo con la instalación de los aparatos propios de la actividad de la empresa con la que ha contratado la demandada, sin que exista la más mínima muestra de que la recurrente esté dispuesta a soportar los perjuicios que dicha actividad acarrea y que no tiene obligación jurídica alguna de seguir soportándola. El hecho de que en el momento inicial de la actividad prestar algún tipo de anuencia a la colocación del material que le grava no supone aquiescencia a que dicha ubicación se perpetue en el futuro. La doctrina de los actos propios se exagera en la sentencia pues es doctrina legal que dichos actos tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vaya encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia TS de 27 de octubre 2005, 15 de junio de 2007), y es el caso que de la conducta de la recurrente nunca se puede predicar que haya aceptado de manera inequívoca la situación de hecho que se pretende imponer por la comunidad de propietarios donde se ubica, antes al contrario existe prueba sobre su constante oposición a la colocación de elementos que le perjudican, considerados "in re ipsa" y que la mera contemplación del reportaje fotográfico que obra en autos permite apreciar. En este contexto ni la actora ha prestado un consentimiento obligado por ser titular directamente afectado, ni tiene obligación legal alguna de soportar la merma de sus derechos, razón de que deba prosperar su justa demanda.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demanda parte por su vencimiento. No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada.
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1959/08 con fecha 9/04/10 , que se revoca, y con estimación de la demanda promovida en las presentes actuaciones se declara nulo el acuerdo de la comunidad de propietarios al que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la parte demandada.
No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

