Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 250/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZÁLEZ PÉREZ, SONIA

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100031

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00031/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2011 0002985

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2011

Apelante: NORAP IBERICA SL

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado:

Apelado: TORIODIS SA

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado:

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 250/12.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 277/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LEON.

SENTENCIA Nº 31/2013

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 250/12 correspondiente al Procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 277/11 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de León, en el que han sido parte apelante NORAP IBERICA S.L., representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza, siendo parte apelada TORIODIS S.A. E.LECRERCrepresentada por el Procurador Sr. Díez Cano, yactuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Cano , en nombre y representación de TORIODIS S.A. frente a NORAP IBERICA S.L., y en su virtud, declaro la resolución del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes en el año 2004, condenando a la demanda a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS, más el interés legal, con imposición de las costas a la demandada.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de NORAP IBERICA S.L. pidiendo en su escrito que se dicte Sentencia estimatoria íntegra del recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelada.

La apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas para la parte Apelante.

CUARTO.-Mediante providencia se señaló el día 15 de enero de 2013 para deliberación, votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora ejercita acción de resolución del contrato de obra celebrado en el 2004, más la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la mala ejecución de las obras, reclamación que asciende a la cantidad de 32.405,76 euros.

La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, resolviendo el contrato de ejecución de obra y condenando al demandado al pago de la cantidad de 32.405,76 euros, más el interés legal con imposición de costas.

Frente a la Sentencia dictada en primera instancia se interpone recurso de apelación, por NORAP IBERICA S.L. alegando 1º caducidad de la acción y 2º en cuanto al fondo del asunto, el objeto de la obra no era la impermeabiliazión de las juntas de dilatación, sino el tratamiento de las mismas.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso planteado, comenzamos por el primer motivo alegado por el recurrente, caducidad de la acción, en cuanto al artículo 17.1.b de la Ley de Ordenación de la Edificación y el plazo de 2 años de caducidad que prevé el artículo 18 del mismo cuerpo legal .

Al respecto hemos de reiterar, como ya lo recoge la Sentencia dictada en primera instancia, que el demandante ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento de obra, que resulta diferente de los plazos de garantía y el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad que prevé la Ley de Ordenación de la Edificación.

Efectivamente, el plazo de prescripción para ejercitar derechos nacidos de contratos de arrendamientos de obras es el general de quince años previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil .

Por lo tanto, las obras fueron ejecutadas en el año 2004, en concreto la fecha del presupuesto remitido por la demandada es de 28 de septiembre de 2004, y la factura remitida por Norap Ibérica a Toriodis S.A. es de fecha de 10 de diciembre de 2004, y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2011, con lo que no cabe considerar prescrita la acción que se ejercita en este procedimiento.

TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos alegado por el recurrente y ya entrando en el fondo del asunto, alega la demandada Norap Ibérica, que cuando ejecutó las obras en ningún caso garantizó la estanqueidad de la obra de reparación de la juntas de dilatación, sino que el objeto del contrato era el tratamiento de las juntas y procesos de aplicación de junta bettor GP.

La expresada relación jurídica habida entre las partes -que sirve de fundamento a la pretensión deducida en el proceso- ha de ser calificada como un contrato de arrendamiento de obra definido en el artículo 1544 del Código Civil , con aportación de materiales, conforme al artículo 1588 del mismo Código .

Efectivamente, el artículo 1544 del Código Civil ('En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'), engloba los tipos contractuales que la práctica, la doctrina, la jurisprudencia y aun el mismo Código Civil tiene diferenciados para someterlos a distinto régimen jurídico. Nuestra doctrina acepta generalmente como criterio diferencial el que la prestación del arrendador vaya dirigida a un resultado (arrendamiento de obra) o a desplegar una actividad abstracción hecha del resultado (arrendamiento de servicios).

Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1975 se afirmaba:'...Que de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y el aceptado por este Tribunal Supremo -Sentencia, entre otras, de 4 de febrero de 1.950 - radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que si éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí mismo, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios y, en cambio si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra sin que para supone la existencia de un contrato de esta última especia sea suficiente que la actividad se prometa en dirección a un resultado determinado, cosa no frecuente dado que toda actividad humana va dirigida a un fin o resultado...'.

En el presente caso, es claro que la obligación asumida por el aquí demandante no se circunscribía a la realización de una mera actividad, sino a un resultado.

Analizando todo el acervo probatorio esta Sala llega a la conclusión que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra.

Para llegar a esta conclusión no solo hemos de tener en cuenta el presupuesto aportado con la demanda y la factura, sino también el objeto social de la entidad mercantil demandada, concluyendo en función de la prueba practicada que se trata de una empresa especializada en impermeabilización y pavimentos que proporcionan soluciones técnicas a los problemas que presentan las edificaciones u obras sobre las que va a actuar. A mayor abundamiento en tal sentido, el administrador único de la empresa demandada, declaró en el acto del juicio que ya en 1997 su empresa había realizado las obras de impermeabilización completa y ejecutado las juntas de dilatación y era conocedora de las filtraciones que presentaba cuando fue contratada en el año 2004.

CUARTO.-Una vez determinado que el objeto del contrato es una obligación de resultado, la impermeabilización de las juntas de dilatación y estanqueidad de las juntas.

Pues bien, el Informe Pericial del perito designado judicialmente, el arquitecto D. Claudio , en las cuestiones planteadas, concluye que las obras de reparación de las juntas de dilatación ejecutadas en su día en el parking del Hipermercado, no fueron ejecutadas correctamente , debido a que 'la reparación no se ajuntó a unos mínimos de calidad constructiva tanto en dimensiones como en mezcla de materiales empleados y no tuvo en cuenta en ningún momento la singularidad de la obra en cuanto a su configuración estructural'.

Por tanto determinada la causa de la mala ejecución de las obras y siendo esta imputable a la demandada, no podemos sino coincidir con la sentencia de Primera Instancia respecto a la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y ahora apelante.

El motivo alegado, según lo expuesto, debe ser desestimado y confirmada la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la resolución de instancia, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de NORAP IBERICA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de León, en fecha 9 de febrero de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario, número 277/2011, a que se refiere este rollo, y confirmamos la aludida resolución en todos sus términos, y con expresa imposición de las COSTAS de este recurso a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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