Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 30/2015 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00031/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24010 41 1 2013 0000942
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2013
Recurrente: EMPRESA COMERCIAL DE RECREATIVOS SA
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: JESUS RAMON LORENZANA DEL RIO
Recurrido: Adelaida
Procurador: YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: RAMON LORENZANA DEL RIO
SENTENCIA NUM. 31-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a trece de febrero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 406/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia N.1 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 30 /2015, en los que aparece como parte apelante, EMPRESA COMERCIAL DE RECREATIVOS SA, representada por el Procurador, Sr. Angel Lorenzo Becares Fuentes, asistido por el Letrado D. Jesús Ramón Lorenzana del Rio, y como parte apelada, Adelaida , representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sevilla Miguelez, asistida por el Letrado D. Ramón Lorenzana del Rio, sobre nulidad de contrato, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, en nombre y representación de EMPRESA COMERCIAL PE RECREATIVOS S. (ECORSA), contra Adelaida , debo declarar y declaro la resolución del contrato, absolviendo a la demandada de la obligación de abonar cantidad alguna a la actora, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de febrero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da origen al presente procedimiento se interesaba que se declare resuelto el contrato de explotación de maquinas recreativas y de azar de fecha 10-06-2012, suscrito entre la entidad demandante y Dª Adelaida , al haber sido incumplido por esta última, condenándola a pagar a ERCOSA la cantidad de 750 euros, por la parte proporcional de la prima entregada correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento, y en virtud de la cláusula penal octava del contrato, la cantidad de 13.148 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas del juicio.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato, absolviendo a la demandada de la obligación de abonar cantidad alguna a ECORSA, resolución frente a la que se interpone recurso de apelación aduciendo que el cese en la explotación del negocio constituye 'per se', incumplimiento contractual, porque fue voluntario y porque incumplió el contrato al no haber trasladado el cumplimiento del mismo a quien se hace cargo del local, y que las consecuencias del incumplimiento son consecuencia lógica de la resolución, interesando la integra estimación de la demanda.
A dicha pretensión se vino a oponer la demandada, quien interesa la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Analizada la prueba practicada en el procedimiento, nos encontramos con que resultan acreditados los siguientes hechos: 1.- Que la demandada suscribió con fecha 19 de junio de 2012, un contrato encaminado a la instalación y explotación de maquinas recreativas con premio en el bar que regentaba en la localidad de Laguna Dalga, con una duración inicial de dos años. 2.- Que la demandada ceso en el arrendamiento del referido bar en junio de 2013, es decir, cuando aún faltaba por cumplirse un año del contrato de fecha 19 de junio de 2012, al serle adjudicado el contrato de arrendamiento del bar, propiedad de la Junta Vecinal de Laguna Dalga, en subasta pública, a otra persona. 3.- Que a pesar de que la empresa titular de las maquinas recreativas le ofreció seguir cumpliendo el contrato de fecha 19 de junio de 2012, instalando maquinas recreativas en otro local en Santa María del Paramo, del que se hizo cargo, al dejar el de Laguna Dalga, se opuso, al negarse la empresa demandada a concederle una contraprestación económica, instalando maquinas de otra empresa. 4.- Que en el bar de Laguna Dalga, continuaron las maquinas de las que era titular la entidad mercantil EMPRESA COMERCIAL RECREATIVOS S.A., quien contaba con la autorización administrativa para la instalación y emplazamiento de sus maquinas en dicho local, llegando a un acuerdo con la nueva arrendataria, para que las maquinas siguieran operando.
TERCERO.-Sentado los hechos anteriores, es de señalar que conforme a la estipulación séptima del contrato ha quedado acreditado que la demandada, percibió como prima, por la instalación y explotación de maquinas recreativas en su establecimiento, la cantidad de 1.500 euros, cantidad que se convino que no era reintegrable mientras perdurara la relación comercial entre Dª Adelaida y ECORSA, pero, que sólo en el supuesto de cumplimiento integro del contrato y llegado el vencimiento del plazo pactado, la demandada consolidaría su derecho absoluto a la totalidad de la prima recibida, debiendo entre otros supuestos, en caso de incumplimiento del contrato, o de cesión a terceros de la explotación del negocio, con independencia de los establecido en las estipulaciones primera y octava, reintegrar la demandada a ECORSA la parte proporcional de la prima entregada correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento sobre el total comprometido.
En la demanda se reclama por dicho concepto, al haber quedado resuelto el contrato de fecha 19 de junio de 2012, en el mes de junio de 2003, es decir, un año antes, al ser la duración inicialmente prevista de dos años, la cantidad de 750 euros.
Pues bien, si conforme a lo pactado entre las partes, sólo en el supuesto de cumplimiento integro del contrato, la demandada consolida su derecho absoluto a la totalidad de la prima recibida, no siendo objeto de discusión entre ellas, que en junio de 2013, la demandada dejó de explotar el bar propiedad de la Junta Vecinal de Laguna Dalga que regentaba cuando se formalizó el contrato con la empresa instaladora de maquinas recreativas y recreativas con premio, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del C. Civil , así como que la demandada no reúne la condición de consumidora, y que no hay base para apreciar que concurre error inexcusable a la hora de suscribir el contrato, forzosamente debe ser condenada a restituir a la entidad apelante la cantidad reclamada de 750 euros.
CUARTO.-Se insiste en el recurso, en reclamar la suma de 13.148 euros, en función de la cláusula octava del contrato, cantidad equivalente, al producto de multiplicar la recaudación media mensual habida desde el momento en que entró en vigor el contrato hasta el momento en que se produce el incumplimiento del mismo, por el número de meses que queden pendientes hasta el vencimiento del plazo contractual.
Para determinar si procede la aplicación de la cláusula penal recogida en la referida estipulación octava del contrato, es preciso acreditar que la demandada como titular del establecimiento, en el que se instalan las maquinas objeto del contrato que nos ocupa, ha incumplido cualquiera de las obligaciones contraídas en él, en especial la referidas al plazo establecido, o las que permitan el normal funcionamiento de las maquinas instaladas.
Debe reseñarse en primer término que el hecho de que la demandada no siguiera regentando el local, a raíz de la subasta publica, celebrada para la adjudicación por un nuevo periodo del local, no puede considerarse a ciencia cierta que fuera voluntario, como sostiene la parte apelante, pues si bien no se ha aportado al procedimiento la documentación relativa a la referida subasta, la demandada afirma que concurrió a la misma, pero que el bar fue adjudicado a otra persona que ofreció más dinero, además la nueva titular no se hace con el local en virtud de un traspaso, lo que a su vez determina que resulte inviable para la demandada exigir a quien le sucede en el contrato de arrendamiento del bar, la aceptación en su totalidad de las obligaciones asumidas por ella a raíz del contrato de fecha 19 de junio de 2012, tal y como se había obligado en virtud de la estipulación primera del referido contrato, desprendiéndose a su vez de las declaraciones de la actual arrendataria, que en local se encontraban las maquinas tragaperras propiedad de la actora funcionando cuando lo cogió, y que tras la visita de un comercial de ECORSA, quien la explico cómo operaba el tema de la explotación de las maquinas, -horas que tenían que funcionar, distribución de la recaudación, imposibilidad de instalar otras maquinas en el bar-, aunque no ha suscrito un contrato con la empresa, ha firmado la tramitación para cambiar la explotación de las maquinas a su nombre, las cuales continúan funcionando con total normalidad.
Por tanto, no pudiendo considerarse demostrado que la decisión de no seguir en el local fuera voluntaria de la demandada, y no disponiendo la misma de la posibilidad o derecho, de hacer una cesión voluntaria de la explotación del negocio a terceras personas físicas o jurídicas, y por ende una cesión de las obligaciones que asume en virtud del contrato firmado con la empresa titular de las maquinas recreativas, al tiempo que no hay ningún dato del que pudiera deducirse que Dª Adelaida hubiera tratado de impedir el normal funcionamiento de las maquinas instaladas, y si bien pudiera ser cierto que la nueva titular del establecimiento no haya suscrito con ECORSA, el pertinente documento de subrogación, quedando acreditado no obstante, que de hecho, las maquinas se mantienen operativas y trabajando con total normalidad en el bar, sin duda ha de considerarse, que la Juzgadora de instancia no se equivoca cuando declara resuelto el contrato que vincula a las partes en el procedimiento, sin aplicar la cláusula penal pactada, al no poder considerar acreditado que concurran los presupuestos que se requieren para fijar la compensación económica inherente a la misma.
QUINTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas derivadas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ángel Lorenzo Becares Fuentesen nombre y representación de la entidad mercantil ECORSA contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 406/13, debemos revocar y revocamosdicha resolución, condenando a la demandada a pagar a ECORSA la cantidad de 750 euros por la parte proporcional de la prima entregada, correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución apelada, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario, certifico.

