Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Nº 31/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 995/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100031

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:1065

Núm. Roj: SJM B 1065:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Incidente nº 995/2015- G

CONCURSO VOLUNTARIO 741/2014 - G

Parte demandante ENDESA ENERGÍA S.A.

Parte demandada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE UTIL-PLAST y UTIL-PLAS S.A.

SENTENCIA Nº 31/2016

En Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.

Antecedentes

1.La procuradora doña Inmaculada Lasala Buxeres, en representación de ENDESA ENERGIA, S. A. U., mediante demanda presentada el día 26 de noviembre de 2015 solicitó el pago de las sumas pendientes del contrato vigente entre la actora y la concursada como créditos contra la masa, intereses y costas.

2.Admitida a trámite la demanda de impugnación se dio traslado a la administración concursal que se opuso a la demandada.

3.Al no haberse propuesto prueba diferente de la documental no era necesaria la celebración de vista, por los que se declararon los autos concursos para sentencia.

4.Se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

1. El contrato de suministro eléctrico que la actora presta a la demandada es un contrato de prestaciones reciprocas y de tracto sucesivo. La regla general, conforme lo dispuesto en el art. 61.2 LC , es que la declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte, en estos casos, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

2. En el mismo sentido el art. 62.1 LC establece que 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.

3. El párrafo cuarto del citado art. 62 LC establece que 'acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'. De los término de este precepto se desprende que, mientras el contrato esté vigente, las prestaciones que venzan serán contra la masa, pero resuelto el contrato por incumplimiento de la concursada la prestaciones vencidas se clasificaran como un crédito concursal o contra la masa en función de que el incumplimiento sea anterior o posterior a la declaración.

4. El art. 62.4 LC solo es aplicable a los contratos de tracto sucesivo, ya que son los únicos en los que el incumplimiento anterior a la declaración de concurso puede alegarse como causa de resolución, por expresa previsión del párrafo primero del mismo art. 62. En los contratos de tracto único, el incumplimiento anterior a la declaración de concurso no puede fundar una acción de resolución, sino que determina la clasificación del crédito de la parte in bonis como un crédito concursal, por eso el art. 62.1 LC establece que 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes'. Como he dicho solo en el caso de los contratos de tracto sucesivo se puede alegar el incumplimiento anterior: 'Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.

5. Esta regulación se compadece perfectamente con la previsión del art. anterior, el párrafo segundo del art. 61 que se refiere exclusivamente a los contratos de prestaciones reciprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Si el contrato es de tracto único y una de las partes ha incumplido totalmente sus obligaciones antes de la declaración del concurso, no estarán pendientes de cumplimiento y, por tanto, no le será aplicable el régimen del párrafo 2 del art. 61. Por ejemplo, en una compraventa, si el vendedor ha entregado la mercancía y se declara el concurso del comprador antes de recibir el precio, el crédito del vendedor se clasificará como concursal, solo cuando este pendiente la entrega de la mercancía y del precio será aplicable el art. 61.2 LC , por eso solo el incumplimiento posterior puede justificar la resolución del contrato, tal y como prevé el art. 62.1 LC .

6. El régimen de los contratos de tracto sucesivo es parcialmente diferente al de los contratos de tracto único, ya que permite, como hemos visto, pedir la resolución del contrato por incumplimiento anterior a la resolución del contrato. En el caso de que se ejercite la acción resolutoria, el juez del concurso tiene la posibilidad de acordar su cumplimento contra la masa, art. 62.3 LC , pero si no se opta por dicha solución, y la acción se funda en un incumplimiento anterior a la declaración la totalidad de las prestaciones vencidas han de ser clasificadas como créditos concursales, art. 62.4 LC , mientras que si la acción se funda en un incumplimiento posterior a la declaración, lógicamente las prestaciones vencidas han de ser satisfechas contra la masa. La ley permite en este tipo especial de contratos, de forma excepcional, instar la resolución del contrato por un incumplimiento anterior a la declaración, posibilidad que no cabe en los contratos de tracto único, pero si se ejercita esa acción resolutoria, cuando el incumplimiento ha sido anterior a la declaración, la Ley obliga a clasificar las todas las obligaciones pendientes de pago como créditos concursales, con independencia de que se han devengado antes o después del concurso.

7. Indudablemente la parte in bonis, mientras el contrato este vigente, puede optar por pedir el cumplimiento del contrato y el pago de los créditos devengados después de la declaración del concurso como créditos contra la masa, art. 84.2.6 LC , pero si opta por la resolución del contrato y el incumplimiento es anterior la totalidad de los créditos han de ser clasificados como concursales.

8. En el presente caso, la actora solicita la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica nº 82033060442 y 10191600016 suscrito con la concursada por impago de las facturas devengadas tras la declaración de concurso. Asimismo, solicita, de forma acumulada, que se condene a la concursada al pago, con cargo a la masa, de la cantidad de 6.799,91 euros más la que se siga generando hasta la resolución de dicho contrato. De las facturas aportadas por la actora queda acreditado la existencia de la citada deuda. La administración concursal alega que ha procedido al pago de las cantidades reclamadas, aportando al efecto un justificante de transferencia bancaria, el cual produce plenos efectos probatorios. Al haberse acreditado el pago de la deuda reclamada ex arts. 1156 y 1157 CC procede desestimar la presente demanda.

9. No procede hacer especial imposición de las costas por las dudas jurídicas que plantea la aplicación de los citados preceptos.

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda incidental formulado por ENDESA ENERGIA, S. A. U., sin hacer especial imposición de las costas.

Firmado, don Alfonso Merino Rebollo, Magistrado.

PUBLICACIÓN.La presente resolución ha sido leída en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

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