Última revisión
28/01/2000
Sentencia Civil Nº 31, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 225 de 28 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 31
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil: 0225/99
P.Civil: 0282/98
Tipo Asunto: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
Procedencia: JDO.1.INSTANCIA.VIGO-5
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 31
Pontevedra, veintiocho de Enero de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0282/98, procedente del JDO.1.INSTANCIA.VIGO-5, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandada, doña M, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr, Angulo Gascón, bajo la dirección del letrado Sr. González Justo, y de la otra como apelado-demandante, don C, a quien representa el procurador Sr. Alonso Méndez y dirige el letrado Sr. González Lojo, en Juicio de modificación de medidas.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha siete de mayo de 1999, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1.INSTANCIA.VIGO-5, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
"FALLO: Se declara extinguida la obligación del actor de abonar pensión alimenticia para su hijo D. Se atribuye a la esposa el uso del domicilio conyugal por el plazo de un año a contar desde la fecha de la presente resolución, y una vez transcurrido dicho año ha de considerarse extinguida la atribución de uso de la vivienda.
No se hace expresa imposición de costas."
Y, contra dicha sentencia, por la parte M se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día VEINTIUNO de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. El presupuesto de la alteración sustancial de circunstancias, que constituye exigencia legal para proceder a la modificación de las medidas adoptadas con anterioridad, viene colmado, en el supuesto de litis, por el hecho de que el hijo del matrimonio, nacido en el mes de septiembre de 1971, haya obtenido ya la mayoría de edad y accedido al mercado laboral. Hay profusa prueba acreditativa de que aquel ha venido desempañando trabajos en diversas empresas desde el año 1993 (informe de la Tesorería General de la Seguridad Social) y que en el mes de enero de 1999 abandonó voluntariamente la empresa en que prestaba sus servicios laborales (informe de "Sanyo"). A partir de tan trascendente dato, encuentran justificación las medidas modificadoras que acoge la sentencia de instancia: de un lado y dado que el hijo tiene ya la posibilidad de contar con ingresos económicos, debe excluirse la obligación del padre de contribuir a las cargas familiares del mismo, de suerte que debe decaer el único motivo de objeción que opone la recurrente a este pronunciamiento y que no es otro que el relativo a la ausencia de prueba de que el hijo tenga ingresos propios con carácter estable, objeción que cede, justamente por aplicación de la normativa que la recurrente invoca en su favor, el art. 152.3 del Código Civil a cuyo tenor, cesa la obligación de dar alimentos, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. Y de otro lado, si la atribución del domicilio conyugal se hizo en contemplación al interés familiar más necesitado en su momento (por consecuencia de la menor edad del hijo del matrimonio y la atribución de su custodia a la madre), la concurrencia de aquella nueva circunstancia justifica sobradamente (y máxime cuando tal situación se defiere ya desde el año 1983) la adopción de la segunda medida modificativa, que en cualquier caso ha sido prorrogada un año desde la fecha de la sentencia de instancia. Y en nada afecta a la misma, la situación económica actual de la esposa, que en cualquier caso y como reconoce, cuenta con puesto de trabajo estable y con un salario que supera el doble del salario mínimo interprofesional. Por lo demás y en orden a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, bastan los atinados argumentos de la sentencia de instancia, frente a los que la recurrente no ha dirigido el más mínimo discurso o razonamiento desvirtuador.
SEGUNDO. En atención a la naturaleza de las cuestiones discutidas, no se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª M, en nombre y representación de Dª M, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, confirmamos la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
