Última revisión
17/05/2004
Sentencia Civil Nº 310/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 116/2004 de 17 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 310/2004
Núm. Cendoj: 08019370172004100322
Núm. Ecli: ES:APB:2004:6202
Núm. Roj: SAP B 6202/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 116/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 192/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m.310/04
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.AMELIA MATEO MARCO
Dª.MARIA DOLORES MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 17 de mayo de 2004.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 192/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de Dª. María Consuelo , contra D. Donato ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Marzo de 2.003, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Consuelo condeno a Don Donato a abonar a la actora la suma de doce mil trescientos ochenta y cinco euros con veintidós céntimos (12.385,22 E), más los intereses legales y las costas del presente juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil tres; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado D. Donato se alza contra la sentencia que le condena a pagar a su ex esposa, que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, el 50% de determinados gastos que ésta última ha tenido que afrontar, considerando que algunos de ellos, concretamente los de la comunidad de propietarios, IBI y Tasa por recogida de basuras, no le incumben por estar vinculados al uso que él no tiene.
Pocas dudas hay, y así viene siendo reconocido comunmente por la jurisprudencia, de que el IBI es un impuesto que recae sobre la propiedad por lo que su pago corresponde a quienes la ostentan.
En cuanto a los gastos comunitarios hay mayor variedad de opiniones y matices pero esta misma Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2.001 y este mismo ponente en sentencia de la Sección 16ª de 8 de julio de 2.002, han mantenido el criterio de reparto por mitad en coherencia con el régimen de copropiedad y lo dispuesto en los arts. 393 y 395 del Código Civil. Esta postura es asimismo seguida por diversos Tribunales Provinciales, pudiendo citarse las sentencias de la Secciones 1ª y 14 de esta Audiencia Provincial de fechas, respectivamente, 5 de noviembre de 1.999 y 22 de julio de 2.002, de Pontevedra de 20 de mayo de 1.999 y de Cuenca de 27 de marzo de 2.003. Y con mayor autoridad el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1.998 que, tras la cita de otra de 3 de diciembre de 1.991, distingue entre gastos necesarios para la conservación y mantenimiento de la cosa, que deben ser sufragados por todos los copropietarios, y los no necesarios, que deben ser soportados por quien tiene en disfrute, debiendo incluirse en el primer concepto los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, que impone, como obligación de los copropietarios, el artículo 9, número 5º de la Ley de Propiedad Horizontal. La consideración de tal gasto como necesarios la abona en primer lugar, prosigue la sentencia, una razón de carácter material: el impago provoca el perjuicio de todo el inmueble porque la falta de pago de los copropietarios impide su adecuado mantenimiento; y en segundo lugar, una razón de carácter jurídico: la obligación del art. 9.5º la desarrolla el artº. 20 como "obligatio propter rem" sobre los pisos y locales y corresponde al que tenga la titularidad de los mismos.
Por último, la sentencia considera gastos no necesarios, que deben recaer sobre quien disfruta de la cosa, los de suministros que corresponden o son consecuencia del uso real, en los que sí debe encuadrarse el correspondiente a la Tasa por recogida de basuras, que aparece, obviamente, vinculado y derivado del uso, que corresponde en exclusiva a la actora.
SEGUNDO.- Procede, en atención a las anteriores consideraciones, excluir del ámbito de la condena la mitad reclamada de los recibos, con sus incrementos, de la Tasa de recogida de basuras, (docs. 167 a 171) por el importe de 132'11 euros con lo que la cantidad final a cargo del demandado se concretará a la de 12.253'11 euros, más intereses.
Habiéndose excluido en su integridad uno de los conceptos reclamados por la actora, no se hará pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, debiendo adoptarse la misma solución para las del recurso, que ha sido estimado parcialmente.
Fallo
Se estima en parte el recurso interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, de fecha 3 de Marzo de 2.003, la cual se revoca en el sentido de concretar la condena impuesta a dicho apelante a la cantidad de 12.253'11 Euros, más intereses y sin pronunciamiento de costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
