Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 264/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2012
SENTENCIA núm. 310/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Dieciocho de Mayo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 264/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ, asistido por el Letrado D. JUAN MONSERRAT MESANZA, y como parte apelada, Dña. Constanza , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de Marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Juan Antonio a que pague a Constanza la cantidad de 16.690 euros, con sus intereses legales al tipo del interés legal del dinero incrementado en cinco puntos, desde la interposición de la demanda y costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Juan Antonio interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La parte demandada recurre la Sentencia que le es desfavorable e insiste en su apelación en los mismos motivos ya formulados en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar argumenta que en el contrato de reconocimiento de deuda se establecía en su cláusula tercera una dación en pago sobre una determinada plaza de garaje, por lo que, argumentando sobre la diferencia entre la "Datio pro soluto" y la "Datio pro solvendo", se refiere a que en el caso concreto hubo una novación del contrato, en cuya virtud el inicial de préstamo se extinguió siendo sustituido por la dación en pago, que es el que resultaría únicamente exigible. El argumento resulta inaceptable, pues no tiene en cuenta lo dispuesto en la cláusula cuarta del antedicho contrato, conforme a la cual "Ambas partes acuerdan que, debido a la liquidez de la deuda que mantienen el Sr. Juan Antonio a favor de la Sra. Constanza , en caso de no procederse de la anterior manera, es decir, no formalizándose ante Notario la dación en pago acordada, ésta podrá actuar en contra de los bienes que tiene en propiedad exclusiva o copropiedad junto a su familia o su exmujer, la Sra. Olga , añadiéndose, por penalización, a la deuda principal de 16.690 euros , el interés legal del dinero incrementando en cinco puntos, a contar desde el 18 de septiembre hasta su total devolución". Esto es, caso de no prosperar la dación en pago acordada, la actora podría ejercitar toda clase de acciones contra el demandado, sus bienes propios o en copropiedad, con los intereses correspondientes incrementados en determinada cuantía, que es lo que se ha efectuado en el presente pleito, exigiendo la devolución de la cantidad prestada, al no poder procederse contra la plaza de garaje acordada.
SEGUNDO.- Atendida la naturaleza y finalidad del pleito, la devolución de determinadas cantidades entregadas en calidad de préstamo, cobra especial interés la prueba pericial caligráfica practicada al objeto de determinar si las firmas atribuidas al demandado en el contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago son legítimas de éste. La señalada prueba pericial ha puesto de relieve que las firmas dudosas son del demandado, tomando como indubitada su firma obrante al pié de la diligencia judicial de emplazamiento, de cuya autenticidad no se formuló reparo alguno. En suma, la prueba a practicar, con el resultado dicho, era la de cotejo de letras, que conforme al artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento , tiene lugar "Cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique", siendo documento indubitado a estos efectos "Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que puede afectar esta prueba pericial" o "Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa", conforme el artículo 350, 2, 1º y 3º, pues, en definitiva, la prueba estribaba en determinar si la firma obrante al pié del documento judicial coincidía con la de reconocimiento de deuda, y así se indicó en la audiencia previa al proponer la prueba, no siendo preciso para ello la formación de cuerpos de escritura a que se refiere el artículo 289, 3 de la Ley indicada, informando la perito que era suficiente el medio de comprobación propuesto, que por tanto en ningún modo afectaba a la veracidad de la prueba practicada. Por otra parte, trascurrió con exceso el término para la práctica de la prueba señalada en la diligencia final, que era de veinte días por indicación del artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento , por cuanto que acordada por Auto de fecha diez de noviembre, en dos de marzo siguiente aún no había sido iniciada, por lo que procedió correctamente el Juzgado trayendo los autos para Sentencia, por lo que no es de apreciar la infracción de normas o garantías procesales que hubieran podido originar indefensión denunciable por vía del artículo 459 de la señalada Ley.
TERCERO.- Así, debe desestimarse el recurso, y sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto por aplicación del artículo 398 de la Ley.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nasarre Jiménez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dos de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
