Sentencia CIVIL Nº 310/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 244/2018 de 23 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 56 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100311

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2539

Núm. Roj: SAP O 2539/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Minuta

Daños morales

Provisión de fondos

Informes periciales

Equidad

Daño patrimonial

Daños y perjuicios

Devengo de intereses

Daños materiales

Cuantía indeterminada

Arrendamiento de obra

Tasación pericial

Acción reivindicatoria

Acción civil

Prueba pericial

Reclamación de cantidad

Deslinde

Incumplimiento de las obligaciones

Valoración de la prueba

Indemnización del daño

Responsabilidad civil extracontractual

Perjuicios patrimoniales

Culpa contractual

Responsabilidad contractual

Cuantía de la indemnización

Mora del asegurador

Disminución del patrimonio

Indefensión

In illiquidis non fit mora

Dies a quo

Intereses legales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00310/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0007493
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2017
Recurrente: Pedro Miguel , Elisa , Abilio
Procurador: CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ, CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ ,
LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado: LOURDES ELENA IGLESIAS MUÑOZ, LOURDES ELENA IGLESIAS MUÑOZ , JOSE
MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
RECURSO DE APELACION (LECN) 244/18
En OVIEDO, a Veintitrés de Julio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 310/18
En el Rollo de apelación núm. 244/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 649/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo, siendo apelantes/
apelados DON Abilio , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. LUIS ÁLVAREZ
FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ; DON Pedro Miguel
y DOÑA Elisa , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. CRISTINA
FERNÁNDEZ-SANZ ÁLVAREZ y asistidos por la Letrada Sra. LOURDES ELENA IGLESIAS MUÑOZ; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 05.03.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra.

Fernández Sánz, en la representación de autos, contra don Abilio , debo condenar y condeno al demandado a abonar las siguientes cantidades: 1º A abonar nueve mil euros a los demandantes por el exceso de honorarios percibido.

2º A indemnizar a doña Elisa en diez mil euros.

Ambas cantidades se incrementarán en el interés legal desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de D. Pedro Miguel , en fecha 03.05.18 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de D. Pedro Miguel , al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2.1º LEC consistente en remisión de oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo para que emita informe respecto de los honorarios correspondientes a las minutas tildadas de indebidas por los demandados en su demanda.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

No procede admitir la antedicha prueba, al no cumplirse los requisitos establecidos en el citado art 460 de la LEC para su admisión en segunda instancia, pues la prueba no fue indebidamente denegada por el magistrado de instancia.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 LEC obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. Así, deben traer los documentos en que funde su derecho, las certificaciones y notas registrales, los informes periciales.

Lo que conlleva que la aportación del dictamen por la propia parte se realice con carácter general su demanda y contestación (art. 336).

Por su parte, el art. 338 LEC permite al demandante aportar dictámenes periciales a la vista de las alegaciones realizadas por el demandado en la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa; y del mismo modo, el art. 426 y 427. 4 LEC permite a las partes aportar dictámenes periciales a la vista de las alegaciones complementarias realizadas por ellas, de las aclaraciones a las alegaciones que hubieran formulado y las rectificaciones de extremos secundarios, y también al hilo de la adición de alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos.

La determinación de los supuestos a los que aplicar este precepto no es tarea fácil. No se debe entender que el precepto otorga la posibilidad de completar el material probatorio aportado con la demanda, en función de la contestación del demandado, pues las pruebas periciales que fundamenten la pretensión del actor deben presentarse o solicitarse en el escrito de demanda. Al respecto dice el TS que nunca se debe permitir la aportación de dictámenes periciales a amparo del art. 338.1 para permitir la subsanación de omisiones, olvidos , inexactitudes o cualquier irregularidad en la aportación del dictamen pericial, o en el contenido del informe aportado con la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi. Ello lo justifica el Alto Tribunal, en que con dicha práctica se rompería la igualdad de armas y contradicción.

Y esto es lo acontecido en el caso que nos ocupa, por cuanto la parte actora con su demanda detalló lo indebido de las diferentes partidas en relación a la minuta girada por el demandado, y las normas y criterios colegiales en los que se basó, por lo que lo normal es que el demandado como así efectuó se mostrara disconforme con dicha calificación, y si la parte actora pretendía valerse del informe del Colegio de abogados que viene a ser una especie de pericial en apoyo de su pretensión, como ya expuso el magistrado en la audiencia previa para rechazar esa prueba, por lo que debería haber sido, al menos, anunciada en la demanda, pues el demandado se limitó a rechazar la calificación de indebido sin introducir datos o hechos nuevos que necesite probar la actora.

De otra parte, en el propia resolución se expone el valor que ha de darse a las normas orientadoras del colegio profesional, por lo que el informe que pueda emitir el colegio con relación a sus criterios de honorarios carecen de la trascendencia decisiva que según la doctrina del TS se exige para la admisión de pruebas en segunda instancia, en relación a la interpretación del art. 460 LEC , que puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: 'a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra.

Fernández Sanz Alvarez en nombre y representación de D. Pedro Miguel de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.07.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores D. Pedro Miguel Y DÑA. Elisa formulan demanda de juicio ordinario contra D.

Abilio en reclamación de 15.096,62 euros, o subsidiariamente, la cantidad de 14.579,35 euros que les debe descontados ya los 18.000 euros de la provisión de fondos, y que se corresponden con el importe correcto de sus honorarios por las actuaciones realizadas por el letrado demandado.

La cantidad de 5.614,75 euros por el daño patrimonial causado derivados de los importes abonados por los informes periciales que tuvieron nuevamente que realizar.

Y en concepto de daño moral, 16.000 euros a favor del Sr. Pedro Miguel y 22.000 euros a Dña. Elisa .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y en relación a la minuta girada por el demandado por las gestiones y actuaciones realizadas que les reclama a los actores, tildada por éstos en alguna partida de indebida y otras de excesivas, lo que produce es un exceso respecto a la previa provisión de fondos realizada por los clientes, examinados por el magistrado cada uno de los nueve conceptos que la componen, llegando a la conclusión que la misma debe ponderarse en su conjunto y fija los honorarios a que tiene derecho a cobrar el profesional por la totalidad de sus servicios en la cantidad de 9.000 euros, por lo que debe devolver otro tanto percibido en exceso.

En cuanto a los daños materiales producidos por la negligencia profesional que se imputa al demandado del coste de los servicios periciales satisfechos por los actores para contestar a la demanda contra ellos interpuesto, lo rechaza sobre la base que el encargo profesional al arquitecto para realizar el informe es posterior a la fecha en que el letrado puso a su disposición la documentación sin condicionante alguno, unido al hecho que en la sentencia que puso fin al procedimiento donde se utilizó la pericial hizo expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por lo que respecta a los daños morales, lo rechaza respecto del Sr. Pedro Miguel pues pese al evidente retraso en que incurrió el demandado, no se aduce la existencia de patología en el actor ni existe rastro que durante ese lapso temporal precisara de asistencia médica o queja por el afectado. Que sí aprecia en la Sra. Elisa por el quebranto de su salud que experimentó de forma simultánea a la crisis en la relación con el abogado, que fija en la suma de 10.000 euros.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado Sr. Abilio en su recurso considera que el recalculo efectuado por el magistrado de instancia es arbitrario. Discrepando de las valoraciones efectuadas en la sentencia respecto a las diferentes partidas minutadas. A la existencia de lesión moral, así como la improcedencia del devengo de intereses.

Los demandantes interponen igualmente recurso de apelación, entendiendo incorrectamente valorada la prueba respecto de los honorarios que le corresponde percibir al demandado por las actuaciones efectivamente realizadas; respecto del coste de los informes periciales, y, por último, respecto a la desestimación del daño moral de D. Pedro Miguel y la estimación parcial tan solo del concedido a Dña. Elisa .



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de las partes a lo largo del procedimiento y en esta alzada respecto a las partidas que componen la minuta del letrado Sr. Abilio por las actuaciones realizadas derivadas del encargo profesional realizado por los demandantes en relación a varios asuntos relacionados con propiedades de los actores frente al Ayuntamiento de Nava y frente el Principado de Asturias, cuya realidad no ha sido cuestionada así como la efectiva entrega de la provisión de fondos en cuantía de 18.000 euros, y antes de entrar en el detalle de cada una de ellas, debemos decir sobre la problemática planteada acerca de la procedencia de la diferencia restante entre el importe facturado y la provisión de fondos abonada que se debe partir de criterios jurisprudenciales, y a este respecto, hemos de decir que el cliente puede en sede de juicio ordinario, cuando le reclaman el pago de unos honorarios, alegar que estos son excesivos con relación a la prestación de los servicios efectivamente encomendados y realizados, pues, a falta de determinación previa de su importe es a los Tribunales a quienes corresponde establecer la cuantía que resulte adecuada. Y, en directa conexión con lo anterior habrá de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva recogida entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 4ª de 26 de julio de 2010, al decir: '.... cuando se está ante la determinación judicial de la retribución económica de un letrado, adquieren especial relevancia la costumbre o uso frecuente del lugar, las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) y las normas colegiales, que si bien no tienen carácter vinculante por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; pero sin dejar de resaltar que es al juzgador al que corresponde en última instancia la facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( sentencias, entre otras, de 12 de julio de 1984, 24 de septiembre de 1998, 16 de septiembre de 1999, 20 de noviembre de 2003 y 19 de enero de 2005)'.

Hemos de traer a colación, igualmente, la doctrina del Tribunal Supremo sentada entre otras en sentencia de 16 de febrero de 2007 recogida en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2010 con cita de la de 25 de abril de 2008 donde se señala: ' De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). Sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( S. de 3-2-98) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. de 4-5-98 y 16-9-99), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( SS. 24-9-88).

Debe añadirse a lo anterior que en las propias normas colegiales se reconoce ese carácter orientador (disposición general tercera), su falta de automatismo y la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el trabajo realizado en cada caso concreto, tales como su complejidad, duración, cuantía, interés, dificultades especiales y el resultado propicio o adverso que el asunto haya deparado (disposición segunda).

Y por lo que respecta a la ausencia del requisito de detalle en la minuta y el importe excesivo de lo reclamado en función a la provisión de fondos solicitada, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Octubre de 2.004 , por todas, indica respecto a la exigencia de detalle, que la moderna doctrina jurisprudencial ha flexibilizado notoriamente dicha exigencia y si bien sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en relación a los conceptos, no es preciso, en cambio, en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización. Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático, manteniéndose en esta línea, entre otras, en las sentencias de 30-7-92, 30-9-92, 24-10-92 y 4-11-92.



TERCERO.- La minuta girada por los trabajos realizados asciende a la suma de 19.500 euros.

Según la parte actora detalla y desglosa en su demanda, el importe de los honorarios por los trabajos realizados con arreglo a las normas orientados del ICAO ascendería en total a la cantidad de 2.903,77 euros, o bien, subsidiariamente, a la cantidad de 3.420,65 euros.

La provisión de fondos solicitada al inicio de la relación profesional y abonada por los clientes comprensiva de todas las actuaciones precisas en relación a los problemas que con el Ayuntamiento de Nava respecto de la finca de los actores fue de 18.000 euros.

Esta desproporción, quintuplicando la cantidad que podría resultar con arreglo a los criterios orientadores de honorarios, evidencia que las partes pactaron unos honorarios al margen de esos criterios.

Dada la impugnación formulada, procede descender al detalle concreto de cada una de las partidas de las que conforman la minuta.

La primera de ellas con un importe de 1.500 euros hace referencia al concepto de estudio y análisis de toda la documentación entregada por D. Pedro Miguel en sucesivas entregas y reuniones. Al respecto dice el magistrado que el estudio de la documentación debe valorarse conjuntamente con los restantes asuntos o servicios minutados, sin que pueda deslindarse como se hace en la minuta, ni las orientaciones que el letrado puedo realizar al arquitecto para la confección de su informe, que igualmente constituye otro apartado de la minuta con un importe de 500 euros. Siendo este el criterio seguido por las normas colegiales como se expone por el apelante.

Criterio con el que la sala muestra su conformidad no pudiendo ser objeto de una minutación separada de los distintos encargos y gestiones a realizar dentro de las que conforman el encargo profesional, que llevan ínsitas, como propias de toda actuación el estudio y examen de la documentación que se aportan. Sin que puedan acogerse las razones aducidas por el letrado respecto a la dedicación y carga de trabajo, no vinculada directamente a la preparación en sí, sino simplemente para poner orden y sistematizar la documentación recibida en varias fases.

Se minuta la cantidad de 1.000 euros por la asistencia a dos reuniones con la alcaldía, secretaría y concejales de Nava para tratar los asuntos urbanísticos y de reclamación de terrenos de D. Pedro Miguel .

Importe que es aceptado en la sentencia.

El Sr. Pedro Miguel se opone a su inclusión, o al menos en la totalidad de su importe, al negarse que se giraran dos visitas, y que en todo caso la cantidad correcta sería un total de 290,40 euros por los conceptos recogidos en las normas de reuniones con autoridades y salida fuera de la localidad.

En este supuesto, atendiendo al número de reuniones la minuta ha de ser reducida.

La reclamación previa al ejercicio de acciones civiles contra el Ayuntamiento de Nava, siendo una realidad el trabajo realizado, por lo que debe ser resarcido por el trabajo desempeñado. Si bien se alega que ha sido excesivamente minutada.

La siguiente partida se corresponde con la elaboración de la demanda contra el Ayuntamiento de Nava en ejercicio de acción reivindicatoria, de deslinde y de reclamación de cantidad. Se gira por este concepto la cantidad de 8.000 euros.

Esta partida se acoge en la instancia.

Muestra su disconformidad el apelante alegando que no resulta procedente abonar nada por su elaboración, pues fue precisamente el retraso y la dejadez lo que determinó la pérdida de confianza al haber transcurrido 6 años desde el encargo cuando se encontraba sin presentar, demorándose tantos años sin llegar a presentarla, correspondiendo su redacción al mes de julio de 2012. O, bien subsidiariamente, la cantidad debe ser reducida al 50% al no haber sido ni siquiera presentada tal como se recoge en la Disposición Adicional Sexta de Honorarios.

Siendo un hecho cierto que la demanda tardó en redactarse desde la fecha del encargo los 6 años que se dicen atendiendo a la fecha estampada en ella, y que ni siquiera llegó a ser presentada, el importe minutado ha de ser ciertamente reducido. Partiendo de la cuantía indeterminada que figura en la propia demanda al venir sin completar en el fundamento de derecho cuarto la cuantía que se le asigna.

Por la tramitación del recurso contencioso-administrativo, hasta sentencia y ejecución ante la sala de lo contencioso-administrativo, por exceso en la expropiación seguida por el Principado de Asturias, finalizado con sentencia favorable e inicio de la ejecución, se minuta la cantidad de 5.000 euros.

En la propia demanda se fija la cuantía indeterminada razón por la cual el apelante considera que de conformidad con las normas colegiales correspondería unos honorarios de 1.675,61 euros IVA incluido.

Habiendo dado solo inicio a la ejecución que no llego a finalizar por la pérdida de confianza. De esta partida debe ser excluido todo lo minutado por el concepto de ejecución que solo llegó a presentarse, pero al carecer de todo dato que haga inferir lo que supone el importe de ejecución, conlleva una reducción de su importe.

Se minuta igualmente 1.000 euros por el concepto de escrito de alegaciones y recurso de reposición en dos procedimientos sancionadores en materia de tráfico, y por la defensa en un juicio de faltas por la que también se minuta la cantidad de 1.000 euros.

Considera el recurrente que los citados procedimientos carecen de la enjundia suficiente para minutas tan elevadas. Ciertamente la complejidad de los asuntos es cuestión difícilmente valorable, pero el análisis de la sentencia de falta no arroja una especial complejidad en su estudio y desarrollo para el letrado.

Con arreglo a estos mimbres, y partiendo del hecho cierto que las partes llegaron a un pacto de honorarios como se deduce de la provisión realizada al margen de las normas orientadoras de honorarios, no es posible atenernos estrictamente a ellas, pero la minuta girada que supera incluso en 1.500 euros la provisión por los trabajos realizados evidencia una desproporción tal, no habiendo ni siquiera llegado a culminar una parte importante de lo que suponía el encargo realizado, por lo que no puede acogerse en su integridad y a falta de otros datos, la sala muestra su conformidad con la valoración global que del importe de los honorarios en cuantía de 9.000 euros se realiza en la instancia.



CUARTO.- Se reclama como daño patrimonial el causado por el coste de los tres informes periciales que tuvieron que abonar.

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos necesarios para considerar acreditado el daño en los casos de frustración de acciones o recursos por negligencia del abogado pues, tratándose de un daño patrimonial, resulta necesario, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, pues el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, y la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, de modo que aunque no es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado, no puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción, y solo en caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

Esta partida es rechazada en la sentencia de instancia, pues siendo la base de la misma la falta de devolución de la documentación que obraba en poder del letrado, donde constaba el primer informe pericial, la devolución sin condicionante alguno es realizada en comunicación de 28 de junio de 2013, y el encargo al arquitecto para contestar a la demanda es de septiembre de ese mismo año. A lo que une el hecho de que la sentencia dictada en el procedimiento al que iba destinado, concluyó con expresa imposición de costas al demandante.

Se opone a su desestimación el Sr. Pedro Miguel aduciendo incorrecta valoración de la prueba.

Respecto al importe del primer importe por la elaboración del dictamen en enero de 2008 elaborado a instancia del letrado demandado con la finalidad de ser incorporado al procedimiento judicial que se debía interponer frente al Ayuntamiento de Nava, resultando un gasto inútil pues la demanda nunca llegó a presentarse, por lo que debe ser resarcido de ese gasto en cuantía de 2.204,93 euros.

Y por lo que respecta a la fecha de ofrecimiento de devolución de la documentación sin condición alguna, el ofrecimiento realizado por el letrado en el expediente administrativo ante el ICAO de 28 de junio de 2013, del que no se le dio traslado, no teniendo conocimiento hasta que se le notifica la resolución de 14-11-2013 en la que el ICAO acuerda el archivo de la denuncia.

La pretensión en este apartado debe ser desestimada, pues con independencia de la fecha en que se procedió a la devolución de la documentación, consta en autos formando parte del doc. nº 19 de la demanda que en el mes de marzo de 2015 aún permanecía la documentación en poder del letrado sin que hubiese sido retirada, ofrecimiento realizado personalmente sin condiciones en el mes de abril de 2014, y notificado personalmente del expediente como él mismo relató en el mes de noviembre de 2013. Lo cierto es que este desembolso se realizó en el curso del encargo realizado al Sr. Abilio para ser presentado en el procedimiento frente al Ayuntamiento de Nava en el expediente contencioso, pues de hecho el motivo del informe era 'descripción de las circunstancias relativas a la propiedad y determinación urbanística de varias fincas', hecho igualmente reconocido por los apelantes que así lo manifestaron en su demanda.

Respecto del importe correspondiente a los dos informes aportados en el nuevo procedimiento entablado una vez perdida la confianza en el letrado Sr. Abilio y procedido a designar uno nuevo para contestar a la demanda contra ellos formulada, no es un cargo que deba ser imputado a la actuación negligente o tardía del Sr. Abilio , pues es una actuación ya ajena al Sr. Abilio y destinada a contestar a la demanda interpuesta frente a los apelantes.

Y, como con todo acierto se señala en la recurrida, la demanda fue desestimada con imposición de costas a la parte actora. Los informes técnicos acompañados con la demanda y contestación, de conformidad con la nueva regulación de la prueba pericial, tiene la naturaleza de prueba pericial plena, por lo que su coste es sin duda repercutible a la condenada en costas a diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, al tener la consideración de costas del proceso de conformidad con el apartado 4º del art. 241 LEC los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. Por lo que su coste es sin duda repercutible a la condenada en costas Y a quien incumbía probar que no pudo resarcirse de ese gasto es al apelante, quien resultó beneficiado de la imposición de costas a la contraparte, y tiene a su disposición todo lo resultante de ese proceso, no el Sr. Abilio que es un tercero ajeno al procedimiento.

Por lo que procede ratificar este extremo de la resolución.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la prueba de existencia del daño moral y, caso de respuesta afirmativa, su cuantía, ha de comenzar por señalarse que según jurisprudencia del TS recogida entre otras en su sentencia de 4 de diciembre de 2014 ' Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad'.

Es cierto que la jurisprudencia del TS desde hace años y hasta la fecha, ( STS 8/10/2013) viene rechazando, en general, la indemnización por daño moral cuando el contrato o relación incumplida es de contenido puramente económico y no afecta a bienes de la personalidad, negando así la posibilidad de alegación de existencia de este tipo de daños, cuando lo que se reclama es un perjuicio patrimonial, esto es, cuando el daño o lesión cuya indemnización se pretende, incide sobre bienes económicos a modo de una ampliación o derivación del daño patrimonial ( STS de 7 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006, entre otras muchas), pero no lo es menos que la misma jurisprudencia, como reconocen entre otras las STS 10 de julio de 2012 y 10 de julio de 2011, ha admitido excepcionalmente la apreciación de existencia de 'daño moral ' incluso en supuestos de culpa contractual, aunque por lo general dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual'.

La segunda de las citadas sentencia admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del art. 1591 del CC bien mediante las reglas generales de la responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales; de 22 de noviembre de 2007: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).

En relación al nexo causal entre los daños morales objeto de reclamación y el siniestro, esta Sala al igual que el magistrado de instancia, lo reputamos acreditado tanto respecto de Dña. Elisa como de D. Pedro Miguel , tal como lo plasma y se deduce del único informe médico pericial obrante en autos que no fue objeto de contradicción. Y respecto de Dña. Elisa el perito en su informe concluye que la afectada sufre síntomas ansioso-depresivos desde hace más de cuatro años, lo que califica de depresión cronificada. Apreciando una relación causal directa entre su psicopatología y los problemas derivados del proceso legal iniciado en el año 2007. Existiendo además de un daño psíquico un daño moral por las incertidumbres y temores de indefensión, así como un quebranto económico.

En cuanto a la cuantía fijada de la que se discrepa en el recurso, la sala considera la misma excesiva pues el daño moral que puede imputarse al letrado es por el retraso en la gestión de los asuntos encomendados, pues los problemas con el Ayuntamiento respecto de sus fincas formaban ya parte de sus vidas, y por ello, consideramos como más adecuada una cuantía por este concepto de 5.000 euros.

Más dudoso se presenta respecto al Sr. Pedro Miguel que no es apreciado ese daño moral en la instancia, al no aducirse la existencia de ninguna patología, ni existe rastro que durante ese lapso temporal de asistencia médica o queja del afectado. Y reconociendo estos hechos, estima que ello no excluye que se haya producido un daño moral.

En el informe médico de autos, respecto de D. Pedro Miguel , el perito concluye que el afectado sufre síntomas ansioso-depresivos compatibles con un trastorno adaptativo ansioso o reacción de ansiedad.

Apreciando una relación causal directa entre su psicopatología y los problemas derivados del proceso legal iniciado en el año 2007.

En base a ello, este tribunal considera ponderado el contenido del informe y las razones antes dichas para la concesión a su esposo, que ese daño moral por la dilación en los asuntos está justificada, y dada la ausencia que cualquier tratamiento la cuantía correspondiente la fijamos en la suma de 1.500 euros.

Bien entendido que con esta indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio como acontece en los supuestos de daños materiales, no actuando por ello como equivalente del daño causado, sino que lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, la propia jurisprudencia del TS, con absoluta reiteración, en doctrina recordada entre otras en sus sentencias de 11 de febrero y 4 de octubre de 2006, ha señalado la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba directa y estricta de su existencia y traducción económica habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, de ahí que al tener por objeto la indemnización principalmente el proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, la determinación de la cuantía de la indemnización debe establecerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.



SEXTO.- En la sentencia se incrementa la cantidad a que resulta condenado el demandado con el interés legal desde la interposición de la demanda.

Se recurre este pronunciamiento por el obligado a su pago invocando la doctrina de la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses, y por ello, que no procede el devengo de intereses desde la interposición de la demanda sino, únicamente, desde la fecha de la sentencia.

Conoce el tribunal la jurisprudencia, citada en el recurso, sobre el alcance dado en la actualidad a la regla 'in illiquidis non fit mora' que atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo.

Pero admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado la STS de 19 de junio 2008 que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda. Resoluciones que si bien referidas a accidentes de tráfico y la mora de la aseguradora, resulta plenamente aplicable a este supuesto. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013).

Se ha de concluir, por tanto, de conformidad con la tesis mantenida en la sentencia en cuanto a la relevancia de la discrepancia mantenida en torno a la cuantía de la indemnización, que en efecto se reconoció a la demandante por una suma inferior a la solicitada, pues la iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara en la sentencia recurrida, no pueden valorarse como causa justificada del impago.

Pretensión del recurso que ha de ser desestimada.

SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte el recurso de ambas partes.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra.

Fernández Sanz Alvarez en nombre y representación de D. Pedro Miguel de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.07.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores D. Pedro Miguel Y DÑA. Elisa formulan demanda de juicio ordinario contra D.

Abilio en reclamación de 15.096,62 euros, o subsidiariamente, la cantidad de 14.579,35 euros que les debe descontados ya los 18.000 euros de la provisión de fondos, y que se corresponden con el importe correcto de sus honorarios por las actuaciones realizadas por el letrado demandado.

La cantidad de 5.614,75 euros por el daño patrimonial causado derivados de los importes abonados por los informes periciales que tuvieron nuevamente que realizar.

Y en concepto de daño moral, 16.000 euros a favor del Sr. Pedro Miguel y 22.000 euros a Dña. Elisa .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y en relación a la minuta girada por el demandado por las gestiones y actuaciones realizadas que les reclama a los actores, tildada por éstos en alguna partida de indebida y otras de excesivas, lo que produce es un exceso respecto a la previa provisión de fondos realizada por los clientes, examinados por el magistrado cada uno de los nueve conceptos que la componen, llegando a la conclusión que la misma debe ponderarse en su conjunto y fija los honorarios a que tiene derecho a cobrar el profesional por la totalidad de sus servicios en la cantidad de 9.000 euros, por lo que debe devolver otro tanto percibido en exceso.

En cuanto a los daños materiales producidos por la negligencia profesional que se imputa al demandado del coste de los servicios periciales satisfechos por los actores para contestar a la demanda contra ellos interpuesto, lo rechaza sobre la base que el encargo profesional al arquitecto para realizar el informe es posterior a la fecha en que el letrado puso a su disposición la documentación sin condicionante alguno, unido al hecho que en la sentencia que puso fin al procedimiento donde se utilizó la pericial hizo expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por lo que respecta a los daños morales, lo rechaza respecto del Sr. Pedro Miguel pues pese al evidente retraso en que incurrió el demandado, no se aduce la existencia de patología en el actor ni existe rastro que durante ese lapso temporal precisara de asistencia médica o queja por el afectado. Que sí aprecia en la Sra. Elisa por el quebranto de su salud que experimentó de forma simultánea a la crisis en la relación con el abogado, que fija en la suma de 10.000 euros.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado Sr. Abilio en su recurso considera que el recalculo efectuado por el magistrado de instancia es arbitrario. Discrepando de las valoraciones efectuadas en la sentencia respecto a las diferentes partidas minutadas. A la existencia de lesión moral, así como la improcedencia del devengo de intereses.

Los demandantes interponen igualmente recurso de apelación, entendiendo incorrectamente valorada la prueba respecto de los honorarios que le corresponde percibir al demandado por las actuaciones efectivamente realizadas; respecto del coste de los informes periciales, y, por último, respecto a la desestimación del daño moral de D. Pedro Miguel y la estimación parcial tan solo del concedido a Dña. Elisa .



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de las partes a lo largo del procedimiento y en esta alzada respecto a las partidas que componen la minuta del letrado Sr. Abilio por las actuaciones realizadas derivadas del encargo profesional realizado por los demandantes en relación a varios asuntos relacionados con propiedades de los actores frente al Ayuntamiento de Nava y frente el Principado de Asturias, cuya realidad no ha sido cuestionada así como la efectiva entrega de la provisión de fondos en cuantía de 18.000 euros, y antes de entrar en el detalle de cada una de ellas, debemos decir sobre la problemática planteada acerca de la procedencia de la diferencia restante entre el importe facturado y la provisión de fondos abonada que se debe partir de criterios jurisprudenciales, y a este respecto, hemos de decir que el cliente puede en sede de juicio ordinario, cuando le reclaman el pago de unos honorarios, alegar que estos son excesivos con relación a la prestación de los servicios efectivamente encomendados y realizados, pues, a falta de determinación previa de su importe es a los Tribunales a quienes corresponde establecer la cuantía que resulte adecuada. Y, en directa conexión con lo anterior habrá de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva recogida entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 4ª de 26 de julio de 2010, al decir: '.... cuando se está ante la determinación judicial de la retribución económica de un letrado, adquieren especial relevancia la costumbre o uso frecuente del lugar, las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) y las normas colegiales, que si bien no tienen carácter vinculante por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; pero sin dejar de resaltar que es al juzgador al que corresponde en última instancia la facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( sentencias, entre otras, de 12 de julio de 1984, 24 de septiembre de 1998, 16 de septiembre de 1999, 20 de noviembre de 2003 y 19 de enero de 2005)'.

Hemos de traer a colación, igualmente, la doctrina del Tribunal Supremo sentada entre otras en sentencia de 16 de febrero de 2007 recogida en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2010 con cita de la de 25 de abril de 2008 donde se señala: ' De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). Sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( S. de 3-2-98) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. de 4-5-98 y 16-9-99), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( SS. 24-9-88).

Debe añadirse a lo anterior que en las propias normas colegiales se reconoce ese carácter orientador (disposición general tercera), su falta de automatismo y la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el trabajo realizado en cada caso concreto, tales como su complejidad, duración, cuantía, interés, dificultades especiales y el resultado propicio o adverso que el asunto haya deparado (disposición segunda).

Y por lo que respecta a la ausencia del requisito de detalle en la minuta y el importe excesivo de lo reclamado en función a la provisión de fondos solicitada, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Octubre de 2.004 , por todas, indica respecto a la exigencia de detalle, que la moderna doctrina jurisprudencial ha flexibilizado notoriamente dicha exigencia y si bien sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en relación a los conceptos, no es preciso, en cambio, en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización. Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático, manteniéndose en esta línea, entre otras, en las sentencias de 30-7-92, 30-9-92, 24-10-92 y 4-11-92.



TERCERO.- La minuta girada por los trabajos realizados asciende a la suma de 19.500 euros.

Según la parte actora detalla y desglosa en su demanda, el importe de los honorarios por los trabajos realizados con arreglo a las normas orientados del ICAO ascendería en total a la cantidad de 2.903,77 euros, o bien, subsidiariamente, a la cantidad de 3.420,65 euros.

La provisión de fondos solicitada al inicio de la relación profesional y abonada por los clientes comprensiva de todas las actuaciones precisas en relación a los problemas que con el Ayuntamiento de Nava respecto de la finca de los actores fue de 18.000 euros.

Esta desproporción, quintuplicando la cantidad que podría resultar con arreglo a los criterios orientadores de honorarios, evidencia que las partes pactaron unos honorarios al margen de esos criterios.

Dada la impugnación formulada, procede descender al detalle concreto de cada una de las partidas de las que conforman la minuta.

La primera de ellas con un importe de 1.500 euros hace referencia al concepto de estudio y análisis de toda la documentación entregada por D. Pedro Miguel en sucesivas entregas y reuniones. Al respecto dice el magistrado que el estudio de la documentación debe valorarse conjuntamente con los restantes asuntos o servicios minutados, sin que pueda deslindarse como se hace en la minuta, ni las orientaciones que el letrado puedo realizar al arquitecto para la confección de su informe, que igualmente constituye otro apartado de la minuta con un importe de 500 euros. Siendo este el criterio seguido por las normas colegiales como se expone por el apelante.

Criterio con el que la sala muestra su conformidad no pudiendo ser objeto de una minutación separada de los distintos encargos y gestiones a realizar dentro de las que conforman el encargo profesional, que llevan ínsitas, como propias de toda actuación el estudio y examen de la documentación que se aportan. Sin que puedan acogerse las razones aducidas por el letrado respecto a la dedicación y carga de trabajo, no vinculada directamente a la preparación en sí, sino simplemente para poner orden y sistematizar la documentación recibida en varias fases.

Se minuta la cantidad de 1.000 euros por la asistencia a dos reuniones con la alcaldía, secretaría y concejales de Nava para tratar los asuntos urbanísticos y de reclamación de terrenos de D. Pedro Miguel .

Importe que es aceptado en la sentencia.

El Sr. Pedro Miguel se opone a su inclusión, o al menos en la totalidad de su importe, al negarse que se giraran dos visitas, y que en todo caso la cantidad correcta sería un total de 290,40 euros por los conceptos recogidos en las normas de reuniones con autoridades y salida fuera de la localidad.

En este supuesto, atendiendo al número de reuniones la minuta ha de ser reducida.

La reclamación previa al ejercicio de acciones civiles contra el Ayuntamiento de Nava, siendo una realidad el trabajo realizado, por lo que debe ser resarcido por el trabajo desempeñado. Si bien se alega que ha sido excesivamente minutada.

La siguiente partida se corresponde con la elaboración de la demanda contra el Ayuntamiento de Nava en ejercicio de acción reivindicatoria, de deslinde y de reclamación de cantidad. Se gira por este concepto la cantidad de 8.000 euros.

Esta partida se acoge en la instancia.

Muestra su disconformidad el apelante alegando que no resulta procedente abonar nada por su elaboración, pues fue precisamente el retraso y la dejadez lo que determinó la pérdida de confianza al haber transcurrido 6 años desde el encargo cuando se encontraba sin presentar, demorándose tantos años sin llegar a presentarla, correspondiendo su redacción al mes de julio de 2012. O, bien subsidiariamente, la cantidad debe ser reducida al 50% al no haber sido ni siquiera presentada tal como se recoge en la Disposición Adicional Sexta de Honorarios.

Siendo un hecho cierto que la demanda tardó en redactarse desde la fecha del encargo los 6 años que se dicen atendiendo a la fecha estampada en ella, y que ni siquiera llegó a ser presentada, el importe minutado ha de ser ciertamente reducido. Partiendo de la cuantía indeterminada que figura en la propia demanda al venir sin completar en el fundamento de derecho cuarto la cuantía que se le asigna.

Por la tramitación del recurso contencioso-administrativo, hasta sentencia y ejecución ante la sala de lo contencioso-administrativo, por exceso en la expropiación seguida por el Principado de Asturias, finalizado con sentencia favorable e inicio de la ejecución, se minuta la cantidad de 5.000 euros.

En la propia demanda se fija la cuantía indeterminada razón por la cual el apelante considera que de conformidad con las normas colegiales correspondería unos honorarios de 1.675,61 euros IVA incluido.

Habiendo dado solo inicio a la ejecución que no llego a finalizar por la pérdida de confianza. De esta partida debe ser excluido todo lo minutado por el concepto de ejecución que solo llegó a presentarse, pero al carecer de todo dato que haga inferir lo que supone el importe de ejecución, conlleva una reducción de su importe.

Se minuta igualmente 1.000 euros por el concepto de escrito de alegaciones y recurso de reposición en dos procedimientos sancionadores en materia de tráfico, y por la defensa en un juicio de faltas por la que también se minuta la cantidad de 1.000 euros.

Considera el recurrente que los citados procedimientos carecen de la enjundia suficiente para minutas tan elevadas. Ciertamente la complejidad de los asuntos es cuestión difícilmente valorable, pero el análisis de la sentencia de falta no arroja una especial complejidad en su estudio y desarrollo para el letrado.

Con arreglo a estos mimbres, y partiendo del hecho cierto que las partes llegaron a un pacto de honorarios como se deduce de la provisión realizada al margen de las normas orientadoras de honorarios, no es posible atenernos estrictamente a ellas, pero la minuta girada que supera incluso en 1.500 euros la provisión por los trabajos realizados evidencia una desproporción tal, no habiendo ni siquiera llegado a culminar una parte importante de lo que suponía el encargo realizado, por lo que no puede acogerse en su integridad y a falta de otros datos, la sala muestra su conformidad con la valoración global que del importe de los honorarios en cuantía de 9.000 euros se realiza en la instancia.



CUARTO.- Se reclama como daño patrimonial el causado por el coste de los tres informes periciales que tuvieron que abonar.

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos necesarios para considerar acreditado el daño en los casos de frustración de acciones o recursos por negligencia del abogado pues, tratándose de un daño patrimonial, resulta necesario, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, pues el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, y la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, de modo que aunque no es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado, no puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción, y solo en caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

Esta partida es rechazada en la sentencia de instancia, pues siendo la base de la misma la falta de devolución de la documentación que obraba en poder del letrado, donde constaba el primer informe pericial, la devolución sin condicionante alguno es realizada en comunicación de 28 de junio de 2013, y el encargo al arquitecto para contestar a la demanda es de septiembre de ese mismo año. A lo que une el hecho de que la sentencia dictada en el procedimiento al que iba destinado, concluyó con expresa imposición de costas al demandante.

Se opone a su desestimación el Sr. Pedro Miguel aduciendo incorrecta valoración de la prueba.

Respecto al importe del primer importe por la elaboración del dictamen en enero de 2008 elaborado a instancia del letrado demandado con la finalidad de ser incorporado al procedimiento judicial que se debía interponer frente al Ayuntamiento de Nava, resultando un gasto inútil pues la demanda nunca llegó a presentarse, por lo que debe ser resarcido de ese gasto en cuantía de 2.204,93 euros.

Y por lo que respecta a la fecha de ofrecimiento de devolución de la documentación sin condición alguna, el ofrecimiento realizado por el letrado en el expediente administrativo ante el ICAO de 28 de junio de 2013, del que no se le dio traslado, no teniendo conocimiento hasta que se le notifica la resolución de 14-11-2013 en la que el ICAO acuerda el archivo de la denuncia.

La pretensión en este apartado debe ser desestimada, pues con independencia de la fecha en que se procedió a la devolución de la documentación, consta en autos formando parte del doc. nº 19 de la demanda que en el mes de marzo de 2015 aún permanecía la documentación en poder del letrado sin que hubiese sido retirada, ofrecimiento realizado personalmente sin condiciones en el mes de abril de 2014, y notificado personalmente del expediente como él mismo relató en el mes de noviembre de 2013. Lo cierto es que este desembolso se realizó en el curso del encargo realizado al Sr. Abilio para ser presentado en el procedimiento frente al Ayuntamiento de Nava en el expediente contencioso, pues de hecho el motivo del informe era 'descripción de las circunstancias relativas a la propiedad y determinación urbanística de varias fincas', hecho igualmente reconocido por los apelantes que así lo manifestaron en su demanda.

Respecto del importe correspondiente a los dos informes aportados en el nuevo procedimiento entablado una vez perdida la confianza en el letrado Sr. Abilio y procedido a designar uno nuevo para contestar a la demanda contra ellos formulada, no es un cargo que deba ser imputado a la actuación negligente o tardía del Sr. Abilio , pues es una actuación ya ajena al Sr. Abilio y destinada a contestar a la demanda interpuesta frente a los apelantes.

Y, como con todo acierto se señala en la recurrida, la demanda fue desestimada con imposición de costas a la parte actora. Los informes técnicos acompañados con la demanda y contestación, de conformidad con la nueva regulación de la prueba pericial, tiene la naturaleza de prueba pericial plena, por lo que su coste es sin duda repercutible a la condenada en costas a diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, al tener la consideración de costas del proceso de conformidad con el apartado 4º del art. 241 LEC los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. Por lo que su coste es sin duda repercutible a la condenada en costas Y a quien incumbía probar que no pudo resarcirse de ese gasto es al apelante, quien resultó beneficiado de la imposición de costas a la contraparte, y tiene a su disposición todo lo resultante de ese proceso, no el Sr. Abilio que es un tercero ajeno al procedimiento.

Por lo que procede ratificar este extremo de la resolución.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la prueba de existencia del daño moral y, caso de respuesta afirmativa, su cuantía, ha de comenzar por señalarse que según jurisprudencia del TS recogida entre otras en su sentencia de 4 de diciembre de 2014 ' Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad'.

Es cierto que la jurisprudencia del TS desde hace años y hasta la fecha, ( STS 8/10/2013) viene rechazando, en general, la indemnización por daño moral cuando el contrato o relación incumplida es de contenido puramente económico y no afecta a bienes de la personalidad, negando así la posibilidad de alegación de existencia de este tipo de daños, cuando lo que se reclama es un perjuicio patrimonial, esto es, cuando el daño o lesión cuya indemnización se pretende, incide sobre bienes económicos a modo de una ampliación o derivación del daño patrimonial ( STS de 7 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006, entre otras muchas), pero no lo es menos que la misma jurisprudencia, como reconocen entre otras las STS 10 de julio de 2012 y 10 de julio de 2011, ha admitido excepcionalmente la apreciación de existencia de 'daño moral ' incluso en supuestos de culpa contractual, aunque por lo general dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual'.

La segunda de las citadas sentencia admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del art. 1591 del CC bien mediante las reglas generales de la responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales; de 22 de noviembre de 2007: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).

En relación al nexo causal entre los daños morales objeto de reclamación y el siniestro, esta Sala al igual que el magistrado de instancia, lo reputamos acreditado tanto respecto de Dña. Elisa como de D. Pedro Miguel , tal como lo plasma y se deduce del único informe médico pericial obrante en autos que no fue objeto de contradicción. Y respecto de Dña. Elisa el perito en su informe concluye que la afectada sufre síntomas ansioso-depresivos desde hace más de cuatro años, lo que califica de depresión cronificada. Apreciando una relación causal directa entre su psicopatología y los problemas derivados del proceso legal iniciado en el año 2007. Existiendo además de un daño psíquico un daño moral por las incertidumbres y temores de indefensión, así como un quebranto económico.

En cuanto a la cuantía fijada de la que se discrepa en el recurso, la sala considera la misma excesiva pues el daño moral que puede imputarse al letrado es por el retraso en la gestión de los asuntos encomendados, pues los problemas con el Ayuntamiento respecto de sus fincas formaban ya parte de sus vidas, y por ello, consideramos como más adecuada una cuantía por este concepto de 5.000 euros.

Más dudoso se presenta respecto al Sr. Pedro Miguel que no es apreciado ese daño moral en la instancia, al no aducirse la existencia de ninguna patología, ni existe rastro que durante ese lapso temporal de asistencia médica o queja del afectado. Y reconociendo estos hechos, estima que ello no excluye que se haya producido un daño moral.

En el informe médico de autos, respecto de D. Pedro Miguel , el perito concluye que el afectado sufre síntomas ansioso-depresivos compatibles con un trastorno adaptativo ansioso o reacción de ansiedad.

Apreciando una relación causal directa entre su psicopatología y los problemas derivados del proceso legal iniciado en el año 2007.

En base a ello, este tribunal considera ponderado el contenido del informe y las razones antes dichas para la concesión a su esposo, que ese daño moral por la dilación en los asuntos está justificada, y dada la ausencia que cualquier tratamiento la cuantía correspondiente la fijamos en la suma de 1.500 euros.

Bien entendido que con esta indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio como acontece en los supuestos de daños materiales, no actuando por ello como equivalente del daño causado, sino que lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, la propia jurisprudencia del TS, con absoluta reiteración, en doctrina recordada entre otras en sus sentencias de 11 de febrero y 4 de octubre de 2006, ha señalado la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba directa y estricta de su existencia y traducción económica habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, de ahí que al tener por objeto la indemnización principalmente el proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, la determinación de la cuantía de la indemnización debe establecerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.



SEXTO.- En la sentencia se incrementa la cantidad a que resulta condenado el demandado con el interés legal desde la interposición de la demanda.

Se recurre este pronunciamiento por el obligado a su pago invocando la doctrina de la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses, y por ello, que no procede el devengo de intereses desde la interposición de la demanda sino, únicamente, desde la fecha de la sentencia.

Conoce el tribunal la jurisprudencia, citada en el recurso, sobre el alcance dado en la actualidad a la regla 'in illiquidis non fit mora' que atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo.

Pero admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado la STS de 19 de junio 2008 que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda. Resoluciones que si bien referidas a accidentes de tráfico y la mora de la aseguradora, resulta plenamente aplicable a este supuesto. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013).

Se ha de concluir, por tanto, de conformidad con la tesis mantenida en la sentencia en cuanto a la relevancia de la discrepancia mantenida en torno a la cuantía de la indemnización, que en efecto se reconoció a la demandante por una suma inferior a la solicitada, pues la iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara en la sentencia recurrida, no pueden valorarse como causa justificada del impago.

Pretensión del recurso que ha de ser desestimada.

SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte el recurso de ambas partes.

FALLO Por lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Álvarez en nombre y representación de D. Pedro Miguel , y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Fernández en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera instancia Nº 11 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 649/2017, y en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el sentido de indemnizar a Dña. Elisa en la cantidad de 5.000 euros, y a D.

Pedro Miguel en la cantidad 1.500 euros.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 244/2018 de 23 de Julio de 2018

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