Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2005

Última revisión
14/07/2005

Sentencia Civil Nº 311/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 287/2005 de 14 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 311/2005

Núm. Cendoj: 14021370012005100415

Núm. Ecli: ES:APCO:2005:1064

Núm. Roj: SAP CO 1064/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Córdoba estima el recurso de apelación del demandado sobre simulación contractual; la Sala señala que de la prueba practicada se puede deducir que la escritura pública objeto de debate lo que encubre, bajo la apariencia de una compraventa, es una donación; respecto a la validez de la donación por cumplimiento de los requisitos legales para su apreciación, la Sala señala que nos encontramos ante un caso de donación por cuanto existe un acuerdo de voluntades entre donante y donatario -este representado por su padre- que acepta los bienes, una causa que es la mera liberalidad del bienhechor y, además, se cumple el requisito de forma.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 311/05

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José Mª Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Juicio Ordinario

número 251/04

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lucena (Córdoba)

Rollo: 287/2005

Asunto: 1.697/05

En la ciudad de Córdoba a catorce de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 251/04, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia Nº 3 de Lucena (Córdoba), a instancia de DÑA. Lucía, DÑA. María Purificación, DÑA Leonor Y DÑA. Almudena, representadas por el Procurador Sr. Córdoba Aguilera y asistidas por la Letrada Sra. Rivas Alonso, contra D. Alvaro, representado por el Procurador Sr. Otero López y asistido del Letrado Sr. Criado Espejo, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2005, por el Sr. Magistrado de 1ª Instancia Nº 3 de Lucena (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA AGUILERA, en nombre y representación de Dña. Lucía, Dña. María Purificación, Dña. Leonor y Dña. Almudena, debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD por simulación de la escritura de compraventa de fecha 19 de agosto de 1958 y la subsistencia del testamento otorgado por Dña. Victoria en escritura pública de fecha 5 de noviembre de 1954; asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN; Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro a estar y pasar por el cuaderno particional, hecho con sus hermanas, no otorgándose validez a dicho acuerdo particional, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandada, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 8 de abril de 2005, que se tuvo por preparado por resolución del día 13 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al recurso, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 13 de julio de 2.005, compareciendo en el mismo, el Procurador Sr. Moreno Reyes, en nombre y representación de D. Alvaro, asistido del Letrado Sr. Criado Espejo, como apelante, y la Procuradora Sra. Galvez Cañete en nombre y representación de Dña. Lucía, Dña. María Purificación, Dña. Leonor y Dña. Almudena, asistido del Letrado Sr. Ruiz Sánchez como apelado.

TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO: Para una mejor inteligencia de la resolución que se dicta es preciso recoger los hechos que aparecen aceptados o probados, y no impugnados en esta alzada, que, en esencia, son sobre los que gira el objeto del pleito al que luego nos referiremos.

Tales hechos son los siguientes:

a) D. Alvaro tuvo de su primer matrimonio dos hijos, a saber, D. Fidel y D. Claudio.

b) Tras enviudar contrajo matrimonio con Dª Victoria con la que no tuvo descendencia, señora esta que, a su vez, era viuda y no había tenido descendencia del primer matrimonio.

c) D. Fidel (hijo de D. Alvaro) contrajo matrimonio con Dª Andrea que era sobrina de la segunda esposa de su padre Dª Victoria.

d) De este matrimonio nacieron las actoras (Dª Lucía, Dª María Purificación, Dª Leonor y Dª Almudena) y el demandado (D. Alvaro).

e) Se puntualiza que el demandado se llama igual que su abuelo (Alvaro) así como que las actoras y el demandado llamaban a Dª Victoria, segunda esposa de su abuelo, "tía abuela" por cuanto era tía de la madre de ellas, Dª Andrea.

f) Planteado el escenario familiar consta que el abuelo D. Alvaro murió intestado el 28 de Marzo de 1966 y que su segunda esposa, Dª Victoria, falleció el 4 de enero de 1971.

g) Esta ultima sí otorgo testamento el 5 de noviembre de 1954 en el que instituía universal heredero en el usufructo vitalicio, con relevación de fianza, de todos sus bienes a su esposo Alvaro y en la nuda propiedad de los mismos a sus resobrinos Alvaro, María Purificación, Victoria y Lucía, hijos de su sobrina Andrea, sustituyéndose los unos a los otros.

h) El dos de Agosto de 1958 los cónyuges D. Alvaro y Dª Victoria hicieron tres lotes con sus bienes (folio 144) y decidieron claramente hacer donación de los mismos reservándose el usufructo, expresando que todos los gastos de titulación y derechos reales son de cuenta de los donantes. En concreto, D. Alvaro dona un lote a su hijo. D. Claudio y otro a su otro hijo D. Fidel y el tercer lote, denominado "Fincas que quedan de Pura" es donado por Dª Victoria a favor de Alvaro hijo de Fidel. Este documento fue suscrito por el abuelo Alvaro y por sus dos hijos en presencia de dos testigos.

i) Pocos días despues, en concreto el 19 de Agosto de ese mismo año, los cónyuges D. Alvaro y Dª Victoria comparecen ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, con residencia en Lucena, D. Gerardo Saenz Camargo, y otorgan tres escrituras públicas de compraventa a favor del menor, representado por su padre, Alvaro, nieto del vendedor, y a favor de los hijos de este Fidel y Claudio (folios 146 y siguientes), destacando que los bienes que se venden a cada uno, en las respectivas escrituras de compraventa, coinciden con los lotes que se donaban a cada uno en el documento privado del precedente día 2 de Agosto, y que venden la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio.

j) Los bienes vendidos en su día al demandado los ha vendido administrando y explotando su padre Fidel.

k) Sobre estos mismos bienes se extendió un documento el 10 de Mayo de 1999 (folio 30), suscrito al dorso por los cinco hermanos, en el que se hace saber que se extiende con la finalidad de "repartirse equitativamente los bienes rústicos que por testamento les dejó su tía-abuela Victoria".

SEGUNDO: Una vez contemplado el escenario fáctico sobre el que gira la litis es llegado el momento de determinar el objeto de la misma.

Este viene a constituirlo la interpretación que se haga de la escritura pública de 19 de Agosto de 1958 por la que D. Alvaro y Dª Victoria venden al menor D. Alvaro, nieto de aquel, el conjunto de bienes que las actoras pretenden que se repartan entre ellas y el demandado por ser todos ellos titulares dominicales de los mismos a titulo de herencia de su "tía abuela" Dª Victoria.

Ambas partes se muestran de acuerdo en que la escritura pública mencionada no encierra un contrato de compraventa puro y simple como a primera vista pudiera desprenderse de su lectura.

De ahí, que el Juzgador de instancia afirme, atinadamente, que la pregunta clave de este pleito es: ¿qué negocio encubría la compraventa? ¿el testamento de Dª Victoria, con un negocio fiduciario de reparto posterior, como afirma la parte actora, o una donación a favor únicamente del demandado D. Alvaro, no sujeto a condición o compromiso alguno?

Para la parte actora dicha escritura pública de compraventa fue el modo de materializar D. Alvaro y Dª Victoria una decisión que tomaron en vida.

Decidieron entregar la titularidad fiduciaria a uno de sus nietos, el hoy demandado, con la condición de proceder en un futuro al reparto de las fincas objeto de la herencia entre el resto de sus hermanos, los hoy demandantes, pues dicho matrimonio había decidido dejar los bienes a los nietos de D. Alvaro.

Se apunta como motivo de ese artificio jurídico el que es frecuente en las zonas en las que habitan las partes la de escriturar propiedades dándoles la forma encubierta de venta pero con el fin de satisfacer las necesidades de otros negocios jurídicos que no responden, la mayor parte de las veces para evitar diversas sucesiones que eviten mayores imposiciones fiscales, otras por la confianza que se pone en el miembro de un familia para que luego cumpla los fines encomendados y que en este caso han sido traicionados.

Se añade que la idea de los esposos era "poner a nombre" del nieto demandado sus propiedades, pero con la condición de que su padre, D. Fidel, disfrutase de las fincas y a su muerte, hallándose las mismas "a nombre" del hoy demandado, procediese este al reparto de las mismas con sus hermanos.

Por contra, la parte demandada, sin negar la disposición testamentaria de Dª Victoria, otorgada el 5 de noviembre de 1954 cuando aún vivía su esposo D. Alvaro, entiende que la decisión de ambos cónyuges, que eran titulares dominicales de más bienes de los que aquí se discuten, fue años después, en concreto el 2 de Agosto de 1958, hacer tres lotes con sus bienes y donarlos en vida, reservándose el usufructo vitalicio. Un lote lo donaron al hijo de D. Alvaro llamado Claudio, otro al hijo Fidel y el otro al hijo de este y nieto del donante, D. Alvaro, a la sazón menor de edad.

Con evidente asesoramiento jurídico, y posiblemente también por razones tributarias, días después, en concreto el 19 de Agosto de 1958, tales donaciones se simularon bajo la apariencia de escrituras públicas de compraventa de la nuda propiedad, reservándose los vendedores el usufructo vitalicio hasta el fallecimiento del último de ellos.

TERCERO: En esta dicotomía los Tribunales deben huir de las especulaciones que el sentido común califica de raras, extravagantes e innecesarias, así como hueras de sustento probatorio, y decantarse por aquellas que, en razón a sus antecedentes, presentan con estos una ilason racional, precisa y directa, según las reglas del criterio humano, atendiendo, y en eso tiene razón la parte actora, a aquello que se acomode más a los usos de las zonas en que habitan las partes implicadas y al estatus social en que se desenvuelven.

Si así se obra, es una máxima de experiencia que en zonas rurales, como la que nos ocupa, y personas con un variado pero modesto capital inmobiliario rústico en razón a su extensión, como son los intervinientes, se acuda en vida a hacer donación de los bienes a quienes se quieren por herederos, reservándose el usufructo vitalicio de ellos, simulando tal negocio jurídico con una compraventa para eludir obligaciones tributarias, sobre todo en la época que nos ocupa, año 1958, con una menor concienciación y vigilancia fiscal que en la actualidad. Si se parte de meritada máxima de experiencia y se pone en relación, como antecedente, el documento privado de donación de 2 de Agosto de 1958 (folio 144) con las escrituras públicas otorgadas pocos días despues a cada uno de los donatarios en las que se vende a cada uno de ellos la nuda propiedad de los mismos bienes que se les había donado en el documento privado, también con la reserva del usufructo vitalicio, la conclusión es, ante la pregunta que se hacía el Juez de instancia, que la escritura pública objeto de debate lo que encubre, bajo la apariencia de una compraventa, es una donación.

Por contra, nos parece jurídicamente innecesaria, rebuscada y extravagante la solución jurídica que, según las actoras quisieron su abuelo y la segunda esposa de este, que era tía de la madre de ellas poniendo el acento en el testamento que otorgó, y ello por las siguientes razones:

a) Se habla de que ambos cónyuges, D. Alvaro y Dª Victoria decidieron dejar sus bienes a los nietos de aquel, pero ello no es cierto, pues D. Alvaro murió intestado y Dª Victoria instituyó herederos a las partes de este pleito, hijos de su sobrina Andrea, pero obsérvese que no a todos, pues son cinco y sólo instituyó a cuatro.

b) La venta de la nuda propiedad al demandado se hace, en vida de ambos cónyuges, sobre unos bienes concretos y singulares, y, sin embargo, el testamento es sin enumeración de bienes; por lo que se compadece más la escritura de venta con el documento privado de donación que con del testamento.

c) Se refieren las actoras a que dicho matrimonio decidió dejar sus bienes a los nietos de él, pero silencian que dicho matrimonio era propietario de más bienes que los aquí discutidos, sin dar explicación de que sucede con el resto y porque se le confía al demandado (fiducía) que reparta entre los hermanos parte de los bienes de la herencia y no todos.

d) Se dice que la idea era poner las fincas a nombre del demandado, que a la muerte de la testadora o su esposo la disfrutase el padre de aquel, D. Fidel, y que a la muerte de este el demandado las repartiese entre sus hermanas, pero existe para tal tesis varios inconvenientes, cuales son, que en el testamento, que se repite sólo es de Dª Victoria, no se cita ni se le confiere derecho alguno a D. Fidel, que se ignora los concretos bienes que le correspondería a ella a la hora de ser heredada, y que no todos los hermanos son herederos de su "tía-abuela" sino sólo cuatro, como se ha dicho. Además, de ser ese el deseo, bastaba con instituir heredero en el usufructo vitalicio a D. Fidel y a sus hijos en la nuda propiedad, o bien establecer una sustitución fideicomisaria. Desde luego, y ello es un argumento de cierre, lo que no tiene lógica es que unas personas con más de setenta años en el 1958, y por tanto con limitada esperanza de vida en esa época, articulen una operación jurídica tan compleja como la descrita, confiando a quien entonces tenía 17 años el reparto de los bienes entre sus hermanas, encargo que se tendría, por otra parte, que materializar, dada la prohibición del art. 1057 del C. Civil, a través de singulares contratos de compraventa con las consiguientes desventajas tributarias que se pretendían eludir.

La única explicación de que fallecido intestado D. Alvaro en el año 1966 continuase su esposa Dª Victoria en la posesión de todos los bienes, sin que Fidel y Claudio, hijos de aquel, reclamasen la herencia de su padre se encuentra inexorablemente en la donación que ambos cónyuges hicieron en vida en el documento de 2 e Agosto de 1958 en que los donatarios aceptaron el usufructo vitalicio de ambos donantes hasta el fallecimiento del último de ellos y así se recogió también en las escrituras de compraventa que daban cobertura legal a la citada donación.

Es ese documento privado y posteriores escrituras de compraventa relacionadas con él lo que explica que no se haya instado desde el año 1966 la partición de la herencia de D. Alvaro.

Se tratará, en definitiva, de indagar si la voluntad testamentaria de Dª Victoria expresada en el año 1954 permanecido inalterable o se modificó con el tiempo.

Según el testamento llegado el momento de la liquidación de su sociedad de gananciales se formarían dos lotes, uno el correspondiente a su esposo D. Alvaro y otro el correspondiente a ella del que instituía herederos a sus resobrinos -no todos- hijos de su sobrina Dª Andrea.

En el documento de 2 de Agosto de 1958 se aprecia una primera modificación de su inicial voluntad en lo que a cantidad de bienes se refiere, ya que cuando decide con su esposo disponer por actos intervivos de los bienes del matrimonio ya no se hacen dos lotes sino tres, de los cuales dos se donan a los hijos de su esposo, por lo que indudablemente se merma proporcionalmente lo que en el año 1954 quería transmitir a sus resobrinos.

Constatado este cambio nos preguntamos si, a pesar de la merma, persistía en que el tercer lote se donase o transmitiese a sus resobrinos. Formalmente vemos que no, por cuanto solo se dona al resobrino Alvaro, y es cuando nos interrogamos ¿existía algún obstáculo jurídico o tributario para no donar ese tercer lote a todos sus resobrinos en vez de sólo a Alvaro? La respuesta es negativa y, por tanto, la conclusión no puede ser otra que la de que también cambio, en connivencia con su marido, su idea respecto al destino de los bienes.

En consecuencia, aunque el testamento de Dª Victoria no se encuentre revocado, lo que si resulta claro es que cuando consintió en el año 1958 realizar la disposición de sus bienes por actos inter vivos no estaba dando cumplimiento a su voluntad testamentaria expresada en el año 1954.

CUARTO: Llegados a esta conclusión existe un elemento perturbador y desfavorable para la tesis del demandado, y es cómo consintió este suscribir el documento obrante al folio 30 en el que los cinco hermanos, ante la presencia de su padre, deciden repartirse equitativamente los bienes rústicos que por testamento les dejó su tía-abuela Victoria y que los constituyen precisamente los que en su día le fueron donados y luego escriturados como compraventa al demandado.

La explicación, y posiblemente el demandado no la alegue para no perjudicar a terceros que le hayan abierto los ojos e incluso facilitado documentación, ya que no es normal que un adolescente de 17 años archive documentos de unos negocios jurídicos en que personalmente no intervino, es que a la fecha de tal documento (10 de Mayo de 1999) no hubiese sido informado ni de la existencia del documento privado de 2 de Agosto de 1958 ni de las escrituras públicas relacionadas con él del siguiente día 19, lo que vendría a explicar que de por buena una partición plena de irregularidades. Así, comparecen los cinco hermanos para repartirse equitativamente los bienes rústicos que por testamento les dejó su tía-abuela Victoria pero, sin embargo, esta instituyó solo a cuatro y no a los cinco.

Se dice que esos son los bienes que deja por testamento, pero es llano que en este no singulariza bienes y no consta liquidación de la sociedad de gananciales con su esposo D. Alvaro y que se le adjudicasen en ella tales bienes. Esa concreta relación de bienes solo consta en el documento privado en que se recoge la donación al demandado.

En el documento particional no consta, y ello contradice la tesis actora, que D. Fidel, presente en su confección, renuncia al usufructo vitalicio que, según ellos, tiene sobre tales bienes, permitiendo su reparto entre los hijos antes de su muerte.

Todo lo anterior conduce a este Tribunal a sumarse a la tesis del apelante y no a la de la parte actora que acoge la sentencia de instancia.

QUINTO: Alcanzado este grado del discurso lógico la pregunta que surge es si formalmente fue válida la donación mediante un negocio simulado de compraventa instrumentalizado en escritura pública.

Al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 2002, que es epítome de toda la doctrina jurisprudencial, citada por la de 7 de Octubre de 2004, lo siguiente:

"El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública.

No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato (arts. 1261. 1262, p. Primero, 1274, 1275 y 1445 CC).

Por las Sentencias de instancia ase estima que se probó la existencia de una causa verdadera y lícita (art. 1276 CC), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, en tanto para la de la Audiencia responde a la modalidad de ordinaria o simple.

Para el recurso no cabe admitir la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales (art. 1261 CC) y se cumplan todas las formalidades establecidas por la ley con carácter imperativo para la figura jurídica de que se trata, sostiene que con la escritura pública en que se aparenta la compraventa no se llena la forma exigida para las donaciones de inmuebles, la cual exige una escritura pública en la que conste el "animus donandi", así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618, 630 y 633 del Código Civil.

La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948, y reitera la de 7 de enero de 1975, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato.

Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige.

En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal.

La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestados, entre otras, las Sentencias de 3 de marzo de 1931, 22 febrero 1940, 23 junio 1953, 29 octubre y 5 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 19 octubre y 9 diciembre 1959, 10 y 20 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 22 abril 1970, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 24 febrero 1986, 24 junio 1988, 7 mayo y 23 julio 1993 y 10 noviembre 1994; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 enero y 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 2 junio y 16 noviembre 1956, 15 enero 1959, 22 marzo y 26 junio (se encubre en préstamo) 1961, 16 octubre 1965, 20 octubre 1966, 10 marzo 1978, 7 marzo 1980, 31 mayo 1982, 19 noviembre 1987, 9 mayo 1988, 23 septiembre 1989, 21 enero, 29 marzo, 20 julio y 13 diciembre 1993, 6 octubre 1994, 14 marzo 1995, 28 mayo 1996, 30 diciembre 1998, 2 noviembre y 14 diciembre 1999.

En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples.

Sin embargo, aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC para las donaciones remuneratorias (Sentencias 24 octubre 1985, 27 septiembre 1989, 16 febrero 1990, 7 mayo 1993, entre otras), y a las mismas es también aplicable la exigencia del ánimo de liberalidad, con independencia del "plus" jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera."

También en dicha resolución y con carácter conclusivo se afirma que:

"Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, "las circunstancias del caso concreto", como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 y 30 diciembre de 1998."

Pues bien, descendiendo al caso concreto, se aprecia que nos encontramos ante un caso de donación por cuanto existe un acuerdo de voluntades entre donante y donatario -este representado por su padre- que acepta los bienes, una causa que es la mera liberalidad del bienhechor y, además, se cumple el requisito de forma.

En esta línea merece también nuestra atención la sentencia de 13 de febrero de 2003.

SEXTO: En atención a lo "ut supra" razonado procede estimar el recurso y, por ende, desestimar la demanda, con expresa condena de la parte actora a las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Lucena el 4 de Abril de 2005 en el juicio ordinario 251/2004, con revocación de ella, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida en su contra con expresa condena de la parte actora a las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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