Última revisión
22/09/2006
Sentencia Civil Nº 311/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 126/2006 de 22 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PILAR MURIEL FERNANDEZ-PACHEDO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 311/2006
Núm. Cendoj: 33044370012006100296
Núm. Ecli: ES:APO:2006:2162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00311/2006
SENTENCIA NÚMERO 311/2006
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Maria del Pilar Muriel Fernández Pacheco
En Oviedo a, veintidós de Setiembre de 2006
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO, Rollo 0000126 /2006, entre partes, como Apelante/s D. OLFRAN CARAVANAS S.L, y como Apelado/s AEGON SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada D. MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Pola de Siero se dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de Noviembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Juan Montes Fernandez en nombre y representación de OLFRAN CARAVANAS S.L, contra la C.I.A de seguros AEGON, CONDENO A DICHA DEMANDADA, A QUE ABONE A LA ACTORA LA SUMA DE 7.633.11 EUROS, más los intereses legales del Art.20 de la L.C.Seguro, devengados desde el dia 8 de Marzo de 2005 ; sin hacer expresa imposición de costas , a ninguna de las partes".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Olfran Caravanas,S.L., que fue admitido en ambos efectos, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Setiembre de 2006, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Doña Maria del Pilar Muriel Fernández Pacheco.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en esta instancia, es la relativa a la vigencia del contrato de seguro suscrito por las partes hoy litigantes, el día 8 de abril de 2002, con una duración inicial prevista de un año, esto es, si estaba vigente el día 22 de marzo de 2003, fecha en que se produjo, por segunda vez, desde la contratación de la póliza, uno de los eventos objeto de cobertura, el robo de tres remolques.
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante, actora en la instancia, que el contrato estaba vigente y se rehúsa el siniestro con el pretexto de que ha existido una agravación del riesgo que ha permitido a la aseguradora con amparo en el articulo 12.2 de la Ley de Contrato de Seguro rescindir el contrato. Entiende dicha parte que no se ha producido una agravación del riesgo, en base a que las instalaciones objeto de seguro son las mismas, con el mismo contenido y continente que seis meses antes, cuando se suscribió la póliza. Tampoco ha cumplido la aseguradora el plazo de un mes desde el conocimiento de la agravación del riesgo, pues en el caso en que se impute la agravación del riesgo a la existencia del primer siniestro de robo, este ocurrió el 20 de septiembre de 2002 y la comunicación de la rescisión de la póliza se hizo el día 2 de enero de 2002, habiendo pasado al cobro, en octubre, el segundo recibo semestral, que no ha sido reintegrado al tomador, es decir no se ha producido el llamado extorno de prima.
TERCERO.- La aseguradora apelada, defiende que la póliza no estaba en vigor, entendiendo por agravación del riesgo el conocimiento de que habían existido robos previos a la celebración del contrato, y sitúa su conocimiento en el día 18 de diciembre de 2002, fecha del informe emitido por el perito Sr. Cigales a su instancia, remitiendo la notificación de la rescisión el 30 de diciembre del mismo año. En cuanto al extorno de prima, alega haberlo realizado al corredor de seguros que medió en la contratación de la póliza. Considera que utilizó la posibilidad de rescisión unilateral, que le concede la LCS, que fue aceptada por el asegurado, quien no manifestó voluntad alguna en contra.
CUARTO.- El articulo 12 de la Ley de contrato de Seguro, establece las consecuencias contractuales de la agravación del riesgo, que van desde un aumento del importe de la prima hasta la rescisión del contrato. La aseguradora se ampara en el apartado segundo de dicho precepto, considerando que basta con una mera notificación para rescindir el contrato, conforme infiere del párrafo 2 del articulo 12 . Sin embargo, dicho párrafo ha de ponerse en conexión en primer termino con los artículos 10 y 11 , que establecen, el primero, la obligación del tomador de poner en conocimiento, todas las circunstancias conocidas, antes de la celebración del contrato y, el segundo, durante su vigencia, que permitan a la aseguradora tener un conocimiento lo mas completo posible para valorar el riesgo, como aquellas posteriores impliquen un agravación del riesgo. El articulo 12 regula las consecuencias del incumplimiento del deber de declaración del tomador del seguro, siendo la mas extrema la rescisión del contrato, que es la adoptada por la aseguradora el DIA 31 de diciembre de 2002, ante la producción del evento asegurado, el robo el 30 de septiembre de 2002. Considera dicha parte como agravación del riesgo el hecho de que con anterioridad a la celebración del contrato ya se hubieran producido otros robos y manifiesta haber tenido conocimiento de los mismos a través del informe pericial.
No cabe encuadrar dentro de las circunstancias de agravación del riesgo el hecho de que se produzca el evento asegurado, ni el desconocimiento de robos anteriores a la celebración del contrato sin acreditar su ocultación deliberada por el tomador, máxime cuando en la propia póliza redactada por ella misma se dice que " el riesgo asegurado prosee las suficientes protecciones de robo, tal y como se indica en el apartado correspondiente del condicionado general de la póliza"; tampoco en el informe pericial en que se apoya para rescindir el contrato, se califican de insuficientes las medidas de seguridad de que dispone la empresa, en relación con las generales o usuales existentes hoy en DIA y exigibles al tomador. Tampoco la fecha tomada en cuenta por la aseguradora puede tenerse por fecha inicial del computo a la vista del interrogatorio del representante legal de la actora, que manifiesta haber puesto en conocimiento del corredor de seguros los robos anteriores al suscribir la póliza, lo que no es desvirtuado por este, ni por el testigo, ni cabe inferir de la lectura del informe que ponga en conocimiento de Aegon los dos robos anteriores a la suscripción del contrato, pues en el mismo lo que se aportan son datos complementarios que implican un conocimiento previo. En conclusión, la aseguradora no ha cumplido los requisitos que exige el articulo 12-2 LCS para rescindir unilateralmente el contrato, dado que la notificación, amen de no referirse a la LCS, sino de forma genérica al "condicionado general de la póliza", no cumple el plazo de un mes, al no haber acreditado que la fecha de inicio fuera la correcta y no cabe entender por agravación del riesgo la mera alegación de falta de conocimiento de siniestros anteriores, cuando no acredita que se debiera a ocultación del tomador.
QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso y con ella la integra estimación de la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la demandada, dada la estimación sustancial de la demanda, que solamente no queda acogida respecto a la fecha de inicio del computo de unos intereses, y sin hacer expresa declaración sobre las de esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por, OLFRAN CARAVANAS,S.L contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia numero 3 de Pola de Siero, que se revoca parcialmente en el siguiente sentido:
Sustituir la cantidad a que fue condenada y condenar a abonar a la demandada AEGON SEGUROS GENERALES S.A por la cantidad de 13.804,87 €, e imponer a esta las costas de primera instancia, confirmando la sentencia en todo lo demás.
No hacer expresa declaración sobre las costas del recurso
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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