Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 454/2009 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00311/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2009 (f)
Autos: Modificación de Medidas 205/2008.
Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Alcazar de San Juan.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
S E N T E N C I A n: 311/2010
En CIUDAD REAL, a treinta de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000205 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 0000454 /2009, en los que aparece como parte apelante Purificacion representado por el Procurador MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistido por el Letrado BEGOÑA DIAZ ROPERO, y como apelado Octavio representado por el Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado CARLOS CHACON MADRID, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de Junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Octavio representado por el procurador Sr. Carrasco Escribano contra Dª Purificacion , representada por la procuradora Sra. Cobo Carriazo, debiendo reducir la pensión compensatoria que el demandante debe abonar a la demandada a la cantidad de 300 euros al mes, pagaderos durante los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que la Sra. Purificacion designe al efecto.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.".
Notificada dicha resolución a las partes, por Purificacion se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 21 de diciembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Purificacion , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12 de Junio de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 205/2.008, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda y mantenimiento de la pensión compensatoria establecida a su favor en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de infracción por la Juzgadora a quo de los artículos 100 y 90 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos. En apoyo de tal motivo la parte recurrente sostiene fundamentalmente que el hecho de la jubilación del actor en el mes de Enero de 2.008 y la consiguiente disminución de sus ingresos mensuales a la suma de 812,47 Euros, no constituye una alteración de las circunstancias que fuera imprevisible para el Juzgador a la hora de dictar la sentencia de divorcio con fecha 6 de Junio de 2.006 , por lo que concluye que tal descenso de ingresos no puede venir a justificar la disminución decretada en la sentencia recurrida desde los 450 Euros a los 300 Euros mensuales. A tal efecto y si bien es cierto que en los supuestos de existencia de convenio judicialmente aprobado puede venir a hablarse de previsibilidad del hecho de la jubilación como causa determinante de una alteración substancial de las circunstancias económicas tenidas en cuenta a la hora de fijar las medidas definitivas en una sentencia de separación o divorcio, tanto si tal hecho es objeto de expresa como tácita consideración en el convenio, al ser ello una realidad difícilmente no considerada por sus autores; no puede llegarse a tal conclusión cuando nos encontramos en el resto de supuestos de determinación judicial pura del contenido de las medidas definitivas, como en el presente supuesto acontece y en el que el hecho de la jubilación más o menos cercana no suele ser tenido en consideración a la hora de fijar las medidas definitivas de contenido económico, valorándose lógicamente la situación existente en el momento de presentarse la crisis conyugal definitiva, y todo ello salvo que las partes hubieren alegado y debatido procesalmente y el Juzgador resuelto expresamente acerca de tal hecho futuro pero cierto, lo que no aconteció en el supuesto contemplado en la instancia de los presentes autos. El motivo ha de claudicar.
Como segundo motivo del recurso se denuncia la comisión de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia. En el desarrollo expositivo del motivo impugnativo, la parte recurrente viene a expresar que la prueba practicada en la instancia y en esta alzada (ver documental), ha venido a acreditar la existencia en el actor de una capacidad económica de la misma entidad que la contemplada en junio de 2.006 para el establecimiento de la pensión compensatoria, ante los ingresos provenientes del plan de pensiones contratados con la mercantil Santander Pensiones, S.A. y otros ingresos derivados de actividades agrícolas y como socio de Veyser, S.L. A tal efecto no puede desconocerse como tales ingresos son todos ellos provenientes de la titularidad de bienes que fueron objeto de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes procesales, por lo que el valor de tales bienes y de sus rendimientos además de ser una realidad ya existente en el momento de la fijación en el año 2.006 de la pensión compensatoria, implica una realidad económica de signo equivalente a la percibida en adjudicación por la propia parte apelante, al ser ello consustancial al sistema de división, liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, y así se deriva del propio inventario, liquidación y adjudicación aportado al procedimiento y objeto de aprobación judicial en su día mediante auto de fecha 5 de Junio de 2.007, de ahí que tales ingresos no puedan venir a ser considerados como aumento de la capacidad económica del demandante, debiendo ser desestimado el presente motivo y con el mismo el recurso de apelación analizado.
TERCERO. Que dada la naturaleza de las pretensiones debatidas en esta alzada no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcazar de San Juan, dictada en autos de Modificación de Medidas 205/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
