Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 128/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100261


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

DE

MADRID

SENTENCIA: 00311/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002173 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 128 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1486 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: GOLD BRIGDE S.L.

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Contra: Gustavo

Procurador: CARMEN GARCÍA RUBIO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1486/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante GOLD BRIGDE S.L., representado por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMO la demanda formulada por el Procurador ÇD. Gonzalo Herráiz Aguirre en representación de "GOLD BRIDGE, S.L." contra D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, y ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por esta última representación frente a "GOLD BRIDGE, S.L.", y en consecuencia, previo rechazo de las excepciones opuestas por el expresado demandado

1.- CONDENO a D. Gustavo a pagar a "GOLD BRIDGE, S.L." la cantidad de 1.272,64 euros DICISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

2.- CONDENO a "GOLD BRIDGE, S.L." a paga a D. Gustavo la cantidad de 7220 euros (SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS).

3.- DISPONGO LA COMPENSACIÓN de esta segunda cantidad con la que figura en el apartado 1 de este fallo como aquélla a cuyo pago se condena a D. Gustavo , fijando en consecuencia la cantidad que debe pagar éste ultimo a GOLD BRIDGE, S.L. y a cuyo abono se le condena finalmente, en la sumad e 10.052,64 euros DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio que dio lugar a los Autos nº 666/09 de este Juzgado

4.- CONDENO ASMISMO A D. Gustavo al pago de las costas derivadas de la demanda.

5.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "Gold Bridge, S.L." suscribió con D. Gustavo sendos contratos, procediendo al arrendamiento de dos vehículos, concretamente un "BMW X6", matrícula ....FQF , y un "BMW 330d", con matrícula .... ZRZ , en fechas 3 y 31 de julio de 2008. Si bien, el arrendatario interesó que la facturación se efectuara a "Brossoft, S.A." y "Rimibel, S.L.", figurando dichas entidades como arrendatarias en los contratos.

El arrendatario adeuda a la arrendadora las rentas devengadas entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de enero de 2009, ascendiendo el importe total a la cantidad de 16.029,34 €.

Una vez finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendador llevó a cabo ciertas reparaciones en cada uno de los vehículos objeto de arrendamiento, sin que se hubiera producido accidente alguno, ascendiendo las mismas a los importes de 745,66 € y 497,6 €.

La arrendadora interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena del demandado a satisfacer la cantidad de 17.272,64 €, importe que incluye las rentas adeudadas y las reparaciones llevadas a cabo.

El arrendatario formuló reconvención, solicitando la devolución de las respectivas fianzas por importes de 4.100 € y 3.120 €.

La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, compensando las cantidades que se adeudaban entre ambas partes, resultando un saldo a favor de "Gold Bridge, S.L." por importe de 7.220 €, al que resultó condenado D. Gustavo . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En principio, abordaremos los motivos de apelación esgrimidos por "Gold Bridge, S.L.", referidos a la fianza entregada por el arrendatario al celebrar los contratos de arrendamiento, apuntando que ha sido aplicada al abono de facturas entre las partes.

A dichos efectos, hemos de acudir a la documentación contable aportada por la actora, obrante a los folios 112 y 116 de los autos, así como a los extractos de las cuentas bancarias (folios 118 y siguientes). A la vista de dichos documentos, aún cuando los mismos no hayan sido impugnados, entendemos que no constituyen prueba suficientemente acreditativa de que el arrendador haya aplicado a otras facturas adeudadas por el demandado los importes correspondientes a las fianzas, teniendo en cuenta que los documentos contables han sido elaborados unilateralmente por la entidad actora en función de sus necesidades y pretensiones, además, los mismos reflejan el concepto de "aplicación fianza a saldo" por cantidades de 4.100 y 3.060, sin que ello revele que dichos importes han sido computados para cubrir otras deudas que el demandado tenía pendientes; además, no podemos obviar que la última cantidad citada (3.060) no se corresponde con el importe de la fianza reflejada en el contrato, aportado con la demanda como documento nº 2.

En consecuencia, compartimos el pronunciamiento emitido por el Juzgador "a quo" con respecto a este extremo, al considerar que "de la prueba practicada no ha quedado acreditado con suficiencia que GOLD BRIDGE, S.L. aplicara dicho importe a las facturas que detalla en el cuadro contenido en el hecho primero de la contestación a la reconvención"; procediendo la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte actora.

TERCERO.- Procederemos a continuación al análisis de los motivos de apelación planteados por el demandado y actor reconvencional.

El primer motivo versa sobre la nulidad de lo actuado, en base lo dispuesto en los artículos 420 y 459 L.E.Civ . , ante el planteamiento de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por parte de D. Gustavo , habiendo interesado que se traiga al procedimiento a las entidades "Brossoft, S.A." y a "Rimibel, S.L."; si bien, la parte actora no ha dirigido la demanda contra ellas, además, en el acto de la audiencia previa, el Juzgador "a quo" se pronunció claramente sobre este extremo, no apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, consideramos que el Juzgado de 1ª Instancia ha observado lo preceptuado en el artículo 420 L.E .Civ., no habiendo originado indefensión alguna al demandado; por tanto, no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada.

CUARTO.- En lo referente a los a importes de las reparaciones (folios 16 y 24), que ascienden a las cantidades de 745,66 € y 497,64 €, y atendiendo a los conceptos reflejados en dichas facturas, entendemos que se trata de gastos derivados de las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa objeto de arrendamiento en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, gastos que son imputables al arrendador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.554 C.Civil , máxime si tenemos en cuenta que no se ha producido ningún accidente durante el período de tiempo en que el arrendatario ha hecho uso de los vehículos.

Por tanto, procede la estimación del motivo de apelación aquí tratado, descontando las cantidades señaladas, al entender que corresponde su abono a la arrendadora.

Teniendo en cuenta la estimación del motivo anterior, no cabe entrar a cuestionar el motivo relativo a las costas procesales.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia; condenando a "Gold Bridge, S.L." en las costas generadas en esta instancia a consecuencia de la apelación por ella interpuesta; sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas por la apelación formulada por D. Gustavo .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación de "Gold Bridge, S.L.", y estimando parcialmente el recurso formulado por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, en representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1486/2009 acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación de "Gold Bridge, S.L.", como actora, contra D. Gustavo , como demandado, y estimando parcialmente la reconvención formulada por el demandado; se condena a D. Gustavo a abonar a "Gold Bridge, S.L." la cantidad de 16.029,34 €. Además, se condena a "Gold Bridge, S.L." a satisfacer a D. Gustavo el importe de 7.220 €.

2.- Se procede a la compensación de las referidas cantidades, resultando un saldo a favor de "Gold Bridge, S.L.", debiendo satisfacer D. Gustavo a la citada entidad el importe de 8.809,34 €, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio nº 666/09, que se sigue en el Juzgado que dictó la sentencia en primera instancia.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Con expresa imposición a "Gold Bridge, S.L." de las costas causadas por el recurso interpuesto por dicha entidad. Sin que quepa efectuar pronunciamiento sobre las costas originadas por la apelación formulada por D. Gustavo .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 128/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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