Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 179/2012 de 27 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 311/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00311/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2010 0017257

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000997 /2010

Apelante: INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA SA

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado:

Apelado: SEREX S A. INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA SA

Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA

Abogado: LUIS GARCIA GARCIA

SENTENCIA NUM. 311-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 997/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 179/2012, en los que aparece como parte apelante INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA SA, representada por la Procuradora Dña. Maria Soledad Taranilla Fernández y asistida por la Letrada Dña. Maria Jesús García Arias y como parte apelada SERVICIOS Y RECAMBIOS DE EXCAVACIONES SA (SEREX), representada por la Procuradora Dña. Maria Encina Fra García y asistida por el Letrado D. Luis García García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda, absuelvo a SERVICIOS Y RECAMBIOS DE EXCAVACIONES, S.A. (SEREX), en todos los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 de julio actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se ejercita acción encaminada a obtener la resolución del contrato de compraventa, suscrito entre las partes litigantes el 27 de junio de 2007, al amparo del art. 1.124 del C. Civil , por inidoneidad de la cosa objeto del contrato, y se condene a restituir a la actora Ingeniería Medioambiental de Galicia S.A., el precio 44.293,10 euros abonado por dicha compra más 23.389.72 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con los interés legales que correspondan o subsidiariamente con el importe de las cantidades con sus intereses legales que resulten en la tramitación del presente procedimiento y con la expresa imposición de costas a la demandada, interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, más las costas del procedimiento.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, quien solicita, que se desestime el recurso de apelación así como que estimando la impugnación formulada, se revoque la resolución recurrida a los efectos de la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, todo ello con expresa condena de costas de ambas instancias.

SEGUNDO.- En la demanda se ejercita la acción de resolución contractual de la compraventa del artículo 1124 del C. Civil , por aplicación de la figura jurídica "aliud pro alio", que se produce no sólo cuando se entrega una cosa distinta a la pactada sino también cuando existe incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, resultando inservible la entrega al punto de frustrar el objeto del contrato.

La Jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 23 de marzo y 23 de septiembre de 1982 , 10 de junio de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 20 de octubre de 1984 , 28 de enero de 1992 , 29 de abril de 1994 y 12 de junio de 1995 ). La STS de 2 de septiembre de 1998 , señala en este sentido, que "es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador". Por su parte la de 1 de diciembre de 1997 reitera que "sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 , 1106 y 1124 del Código Civil , como así viene manteniéndose en reiterada jurisprudencia de la Sala que por bien conocida excusa de citar las sentencias en que es recogida pero las aludidas inhabilidad absoluta e insatisfacción total no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de defectos ocultos que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484 , 1485 y 1486 del mentado Texto Legal ", doctrina esta que reiteran, entre otras, las sentencias de 22 abril de 2004 y de 14 febrero de 2007 .

TERCERO.- Como motivo del recurso se invoca error en la apreciación de la prueba, pero la valoración conjunta del material probatorio efectuada en esta alzada, a los fines de resolver el recurso, difícilmente permite llegar a la conclusión de que la Juez de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba, pues un nuevo examen de la misma revela, que la entidad apelante compra en junio de 2007, una maquina de segunda mano, "retroaraña, KAISER, tipo S2-M", fabricada en el año 1.999, por un precio de 44.380 euros, -oscilando el precio de una maquina nueva de similares características, entre 120.000 y 130.000 euros-, así como que antes de pagar el precio de la maquina, la misma es trasladada por su propio pie, a Talleres VADOSAL S.A., situado a penas unos 25 metros de las instalaciones de la entidad demandada, SEREX, donde es sometida a una serie de reparaciones, ascendiendo el importe total de las mismas a 5.759,40 euros, según factura de fecha 6-08-2007, factura que es abonada por Ingeniería Medioambiental de Galicia S.A., quien con fecha 09-08-2007, es decir, después de haber pagado la reparación, mediante transferencia bancaria a favor de SEREX, abona el importe del precio de la maquina. Consta a su vez acreditado por las manifestaciones del representante legal de Talleres VADOSAL S.A., que se le dijo a los representantes de la compradora, "que había que hacer más reparaciones, pero que se limitaron a hacer algunas porque dijeron que era muy caro".

La hechos anteriormente señalados revelan que los representantes de la actora que intervienen en la operación de compra de la maquina, si no conocían cual era el verdadero estado de la maquina, si tenían un conocimiento bastante aproximado del mismo, lo que a su vez evidencia el hecho, de que a pesar de todos las averías y reparaciones que se dice tiene la maquina durante los seis meses siguientes a su compra, no se formule hasta diciembre de 2010 la presente demanda, dejando transcurrir el plazo de caducidad de los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, art. 1490 del C. Civil , sin ejercitar la acción del art. 1484 del C. Civil de saneamiento por vicios ocultos que pudiera tener la cosa vendida.

De las dos facturas que se aportan junto con el escrito de demanda, relativas a las reparaciones efectuadas en la retroaraña, una vez pagada la referida maquina, la primera de fecha 29 de agosto de 2007, asumida por la entidad demandada, y la segunda de fecha 10 de enero de 2008, por importe de 3.071,54 euros pagada por la actora, se deduce que no solo responden a averías propiamente dichas, sino que también se deben a el mantenimiento preventivo, o al desgaste propio inherente al uso de la maquina, pues como señala el perito judicial en su informe, la intervención que se realiza el 31-08-07 consta de una avería del sistema hidráulico y un mantenimiento preventivo consistente en la sustitución de los filtros del aire, la reparación de la electroválvula y modulo realizada el 01-09-07 es una avería que en el transcurso del tiempo de uso, se produce habitualmente en este tipo de maquinas, por estar sometidas a trabajos en entornos agresivos con exceso de polvo en el ambiente, la soldadura de la botella realizada el 29-09-07, es una rotura habitual en este tipo de máquinas, por lo que se descarta que sea debida a una mala utilización del equipo hidráulico, pudiendo achacarse a la fatiga sufrida por el material, la intervención realizada el 29-10-07 se realiza por un funcionamiento anómalo en el circuito hidráulico, que repercute en el desarrollo normal de trabajo de la maquina, siendo la causa la suciedad acumulada en el filtro, que provoca la destrucción del mismo, la reparación de 10-12-07, se realiza por el fallo de funcionamiento de la bomba hidráulica, además en este caso se realiza la reparación mediante soldadura del extensible de una pata trasera, y de la tapa del filtro de aire, pero también se realizan labores de mantenimiento anticongelante, filtros de aire.

Las expresadas reparaciones, revelan que la maquina precisa de las propias de cualquier maquina de su edad, en función del tipo de trabajo a que está sometida, desde diciembre de 2007 en que se efectúan las que afectan al sistema hidráulico y a la instalación eléctrica de control, a febrero de 2011 en que se emplea en labores de desbroce, la maquina ha estado en poder de la entidad compradora, no constando cual ha sido el trato que se ha dado a la misma, durante dicho periodo de tiempo, sin que tampoco haya constancia de la existencia de nuevas reparaciones durante ese periodo, por lo que si bien es cierto que a fecha 6 de julio de 2011, según informa el perito judicial, la maquina está inoperativa, y que en el caso de que se repare dejándola operativa, hay muchas probabilidades de obtener una fiabilidad baja cuanto más intensivo sea el trabajo a que se someta, lo cierto es que las circunstancias que rodean a la compraventa, así como el tiempo que ha transcurrido entre la fecha de la misma, las reparaciones iniciales y la presentación de la demanda, impide llegar al convencimiento por una parte de que los representantes de la entidad apelante no fueran conocedores del verdadero estado de la maquina en el momento de la compra, y por otra, de que la situación actual de la maquina no sea una consecuencia inherente al desgaste de la misma durante los años que ha estado en poder de la entidad compradora, lo que hace inviable, poder declarar resuelta la relación jurídica contractual por inhabilidad del objeto, es decir de la máquina para el fin a que se destina.

Así pues, al no existir motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio hace la Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista el error en la valoración de la prueba invocado, incumbiendo además la carga de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada en la demanda a la actora, conforme se desprende de lo preceptuado en el art. 217 de la LE Civil, al no haberse probado de forma certera los mismos, en modo alguno se puede considerar justificada la estimación del recurso de apelación planteado.

CUARTO.- Por la entidad demandada, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo a las costas.

El art. 394 de la LE Civil, establece el principio objetivo del vencimiento, el señalar que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o derecho. Tal principio solo encuentra como excepción que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", y precisamente porque se trata de una excepción debe hacerse una interpretación restrictiva del mismo, por lo que se impone conforme al propio tenor del precepto, que su aplicación deba analizarse caso por caso, en atención a las concretas circunstancias de cada uno.

Tanto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia como en el Fallo, se dice, "sin expresa imposición de costas", pero sin hacer ninguna mención a las posibles dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las mismas, por ello no quedando justificados los motivos por los que la Juzgadora "a quo", entiende que no deben ser impuestas las costas, no apreciándose la existencia de posibles dudas, más allá de las que puedan ser normales en todo supuesto en que existe controversia entre las partes y es sometido a decisión judicial y que han de presentarse al Juzgado o Tribunal y siendo la demanda desestimada, las costas de primera instancia debían haber sido impuestas a la parte actora.

En consecuencia, debe ser estimada la impugnación, y revocando la sentencia de instancia, se acuerda imponer las costas de primera instancia a INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA S.A.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que proceda hacer condena en relación a las derivadas de la impugnación planteada por la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez en nombre y representación de INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA S.A., contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada (León) en el Juicio Ordinario seguido con el nº 997/2010, y estimando la impugnación planteada por la Procuradora Dª María Encina Fra García en nombre y representación de SEREX SA., debemos de revocar y revocamos dicha resolución, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia y con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante derivadas de su recurso, sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir a la apelante Ingeniería Medioambiental de Galicia SA.

Se acuerda devolver a la apelante/impugnante SEREX SA., el depósito constituido por medio de impugnación AL RECURSO.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.